Exp: 18791
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° 13.003.047, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en contra de la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° 16.121.620, en beneficio de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, alegando que la mencionada ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA; no le permite cumplir con el derecho de Convivencia Familiar con sus hijos ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA .-
En fecha 26 de Enero del 2011, se le dio entrada a la Presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se formó expediente y se le otorgó numeración 18791.-
En esa misma fecha se ordeno realizar la citación de la demandada y se libró boleta de Citación; asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta.-
En fecha 04/02/2011 el ciudadano VICTOR PRIETO, Alguacil de este Despacho, expuso: dejo constancia que he recibido del ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada JURITZA MILENA VILORIA VERGARA.
En fecha 01/02/2011 fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo en fecha 04/02/2011 la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.
En fecha 01/02/2011 fue citada la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, asimismo en fecha 04/02/2011 la presente boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.
El día nueve (09) de Febrero de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar entrevista con las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que se encontró presente el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, parte demandada, asistido por el Defensor Público Especializado N° 06 Abogado HECTRO OLMOS, por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas, cualquiera sea su naturaleza.-
Mediante escrito de fecha 09/02/2011 contentivo de promoción y evacuación de pruebas suscrito por la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA asistida por la Defensora Publica Especializada N° 09 Abogada LIZ GODOY, constante de un folio (01) útil.-
Mediante auto de fecha 15/02/2011 este Tribunal admite las pruebas contenidos en escrito que antecede de fecha 09/02/2011 y se ordena oficiar a la Medicatura Forense, al equipo multidisciplinario adscrito al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Coordinadora del programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).-
Mediante escrito de fecha 21/02/2011 contentivo de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO asistido por el Defensor Publico Especializado N° 01 Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, constante de dos folios (02) útiles.-
Mediante auto de fecha 23/02/2011 este Tribunal admite las pruebas contenidos en escrito que antecede de fecha 21/02/2011 y se ordena agregar a las actas los recaudos consignados constante de treinta y dos (32) folios útiles y a su vez se oficiar al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 01/03/2011, mediante escrito la parte actora solicitó se fije un régimen provisional de convivencia familiar.-
En fecha 03/03/2011, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida de REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° 13.003.047, en contra de la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° 16.121.620, el ciudadano actor, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, con la finalidad de darle la oportunidad a los niños como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, podrá retirar a los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
El ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, podrá retirar a los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, del hogar materno los días sábados de manera alternada a partir de la ejecución del presente fallo, desde las once de la mañana (11:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso
En cuanto al día del padre los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres los niños lo pasaran con su madre.
En cuanto al día de cumpleaños del padre de los niños lo pasaran al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre de los niños lo pasaran con su madre.
El día del cumpleaños de los niños el progenitor los podrá retirar del hogar materno de dos de la tarde (02:00 p.m) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m).-
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a los niños de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, podrá retirar a los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
El ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, podrá retirar a los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, del hogar materno los días sábados de manera alternada a partir de la ejecución del presente fallo, desde las once de la mañana (11:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso
En cuanto al día del padre los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres los niños lo pasaran con su madre.
En cuanto al día de cumpleaños del padre de los niños lo pasaran al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre de los niños lo pasaran con su madre.
El día del cumpleaños de los niños el progenitor los podrá retirar del hogar materno de dos de la tarde (02:00 p.m) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m).-
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° ___________. La Secretaria.
HRPQ/ 363
EXPEDIENTE N° 18791
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 15 de Marzo de 2.011
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 16.121.620, que este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado en su contra por el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 13.003.047, en relación a los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA decidiendo:
FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a los niños de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, podrá retirar a los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
El ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, podrá retirar a los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, del hogar materno los días sábados de manera alternada a partir de la ejecución del presente fallo, desde las once de la mañana (11:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso
En cuanto al día del padre los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres los niños lo pasaran con su madre.
En cuanto al día de cumpleaños del padre de los niños lo pasaran al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre de los niños lo pasaran con su madre.
El día del cumpleaños de los niños el progenitor los podrá retirar del hogar materno de dos de la tarde (02:00 p.m) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m).-
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
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