PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN ANDARA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.445.081, actuando en nombre propio y en representación de su hijo ABRAHAM IGNACIO HERAZO ANDARA, venezolano, de ocho (08) meses de edad, asistida por la Abogada en ejercicio ANA TERESA MEOZ DE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.812, alegando que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.011, falleció Ab- intestato el ciudadano BRAILIS HERAZO ALTAMAR, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.101.444.934, según acta de defunción N° 167 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se le declare a la solicitante y a su hijo ABRAHAM IGNACIO HERAZO ANDARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BRAILIS HERAZO ALTAMAR, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (01) de Marzo de 2.011, formando expediente con el N° 4216, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente. Asimismo se instó a la parte solicitante consignar justificativo de testigos.-

Según diligencia de fecha (09) de Marzo del año 2.011, la Abogada en ejercicio ANA TERESA MEOZ DE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.812, consignó justificativo de testigos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 167 correspondiente al ciudadano BRAILIS HERAZO ALTAMAR, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta nacimiento N° 175 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y carta de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hijo, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JULIO GONZALEZ FIGUEREDO y BARTOLO JOSE BLANCO FANEITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.975.874 y 15.764.925 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el veintitrés (23) de Febrero de 2.011, quien era su concubino y procrearon (01) hijo de nombre ABRAHAM IGNACIO HERAZO ANDARA y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta al hijo del causante, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN ANDARA MOLLEDA, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño ABRAHAM IGNACIO HERAZO ANDARA, en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano BRAILIS HERAZO ALTAMAR. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al niño ABRAHAM IGNACIO HERAZO ANDARA, en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano BRAILIS HERAZO ALTAMAR, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.101.444.934, según acta de defunción N° 167 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (69) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*