PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.712.983, domiciliada en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Avenida 51, N ° 101B-102, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, hoy OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ANDRIK EDINSON URDANETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.579, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos ADOLFO JOSE, JONATHAN ENRIQUE Y ADRIAN ALEJANDRO URDANETA ROJAS; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal de la Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

El 6 de Agosto de 2.002, se decretaron las siguientes medidas preventivas:

A) El Treinta por Ciento (30%) mensual de lo que devenga el reclamado de autos como Militar en servicio Activo Cabo Segundo al servicio de la Guardia Nacional, para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos ADOLFO JOSE, JONATHAN ENRIQUE y ADRIAN ALEJANDRO URDANETA ROJAS.
B) El Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de Navidad.
C) El Treinta por Ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al (los) niño (s) o adolescente (s) de autos.
E) El Treinta por Ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral.

En fecha 25 de Septiembre de 2002, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la Secretaria de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 21 de Noviembre de 2.002, el ciudadano ANDRIK EDINSON URDANETA LOPEZ, asistido por la abogada LESBIA MESA, se dio por citado y notificado para todos los actos que conforman el presente expediente de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 26 de Noviembre de 2.002, se llevó a cabo el acto conciliatorio entres las partes, consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no estando presente ninguna de las partes del presente proceso.

Mediante sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.003, se ordenó retener el Treinta (30%) por ciento del beneficio de cesta ticket que le pertenece al ciudadano ANDRIK EDINSON URDANETA LOPEZ, en su condición de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, de igual manera se ordenó oficiar a la Comandante del Comando Regional N ° 3 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Maracaibo, a fin de que se hagan las retenciones correspondientes y se autorizó a la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS para que retire de la cuenta de ahorro N ° 0003-0050-16-0101123396 del Banco Industrial de Venezuela, las cantidades correspondientes a la Pensión Alimentaria de sus hijos ADOLFO JOSE, JONATHAN ENRIQUE Y ADRIAN ALEJANDRO URDANETA ROJAS, e igualmente se autoriza para realizar los retiros sucesivos.

En fecha 05 de Marzo de 2.003, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 17 de Marzo de 2.003, este Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a las Instituciones Educativas: Escuela Básica Amanda de Jesús Bravo y al Jardín de Infancia de las Fuerzas Armadas de Cooperación, al ciudadano JOAQUIN PEÑA, Neuro Pediatra en el Hospital Clínico de Maracaibo, y a la Comandancia General de la Guardia General en el sentido solicitado.

El 25 de Julio de 2.003, se recibió Informe de la Oficina de Trabajo Social.

En fecha 23 de Abril de 2.007, este Tribunal dictó sentencia declarando: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No: 12.712.983, en contra del ciudadano ANDRIK EDINSON URDANETA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No: 10.14.579y en beneficio de sus hijos ADOLFO JOSE, JONATHAN ENRIQUE Y ADRIAN ALEJANDRO URDANETA ROJAS; y manteniendo VIGENTES por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas, en fechas 06 de Agosto de 2.002 y 13 de Febrero de 2.003, las cuales recayeron sobre: a) El Treinta por Ciento (30%) mensual de lo que devenga el reclamado de autos como Militar en servicio Activo Cabo Segundo al servicio de la Guardia Nacional, para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos ADOLFO JOSE, JONATHAN ENRIQUE y ADRIAN ALEJANDRO URDANETA ROJAS. b) El Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de Navidad. c) El Treinta por Ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al (los) niño (s) o adolescente (s) de autos. e) El Treinta por Ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral. Igualmente el treinta (30%) del beneficio de cesta ticket.

En fecha 15 de Mayo de 2.008, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a los fines de que se sirvan informar la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano ANDRIK EDINSON URDANETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.414.579, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 11 de Marzo de 2.009, este Tribunal recibió comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Guardia Nacional del Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que se dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 2.007, declarando: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No: 12.712.983, en contra del ciudadano ANDRIK EDINSON URDANETA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No: 10.14.579y en beneficio de sus hijos ADOLFO JOSE, JONATHAN ENRIQUE Y ADRIAN ALEJANDRO URDANETA ROJAS; y manteniendo VIGENTES por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N º 1, las medidas preventivas decretadas, en fechas 06 de Agosto de 2.002 y 13 de Febrero de 2.003, las cuales recayeron sobre: a) El Treinta por Ciento (30%) mensual de lo que devenga el reclamado de autos como Militar en servicio Activo Cabo Segundo al servicio de la Guardia Nacional, para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos ADOLFO JOSE, JONATHAN ENRIQUE y ADRIAN ALEJANDRO URDANETA ROJAS. b) El Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de Navidad. c) El Treinta por Ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al (los) niño (s) o adolescente (s) de autos. e) El Treinta por Ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral. Igualmente el treinta (30%) del beneficio de cesta ticket; siendo menester señalar que en fecha 21 de Noviembre de 2.002, el ciudadano ANDRIK EDINSON URDANETA LOPEZ, asistido por la abogada LESBIA MESA, se dio por citado y notificado para todos los actos que conforman el presente expediente de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo cual era lo oportuno dictar la sentencia de la causa in comento, y no así la perención de la instancia, lo que se evidencia entonces el error material involuntario por este órgano administrador de justicia, siendo lo correcto decidir el fondo de la controversia mediante sentencia definitiva. En consecuencia se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 21 de Febrero de 2.007, quedando sin validez los oficios signados bajo los N ° 813, 814 y 815, respectivamente, de fecha up supra mencionada.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a la niña de autos, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 23 de Abril de 2.007, en la cual se declaró perimida la instancia en la presente Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.712.983, en contra del ciudadano ANDRIK EDINSON URDANETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.414.579; ordenándose notificar a las partes para la continuación del juicio. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2.007, en el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YENY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.712.983, en contra del ciudadano ANDRIK EDINSON URDANETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.414.579, en beneficio del niño JONATHAN ENRIQUE y el adolescente ADRIAN ALEJANDRO URDANETA ROJAS.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (02) días del mes de Marzo de 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria temporal,
Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 351.La Secretaria Temporal.
HRPQ/ 932