Exp.:3721.-
Negar Medida.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 151°
Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Jurisdicente que emita pronunciamiento en razón a la solicitud de medida formulada por la ciudadana MAGLYS BEATRYZ FERRER BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.516, productora agropecuaria y parte actora del presente proceso; al respecto este Tribunal pasa analizar lo requerido por la accionante en el referido escrito, en el cual expone:
“Solicito al Ciudadano Juez que acuerde y ordene MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la cual se me haga entrega material de los dieciséis (16) semovientes que fueron retirados de la unidad de producción ZOILA ROSA marcados con la señal del hierro _______ a los fines de que queden en calidad de depósito en la finca y a disposición de las autoridades del Tribunal Agrario, pero siempre con el ánimo de que la venta de estos animales debe ser para el pago de la obligación que reclamo. Venta que debe autorizar el tribunal agrario en la oportunidad que considere oportuna”
Ahora bien, en cuanto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En razón a ello la Jurisprudencia señala:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).
Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; y por último el
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
Por otra parte, resulta sumamente necesario recalcar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no esta obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…(omisis)
(omisis)…si el Juez esta en estos casos facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa…(omisis)
(omisis)… Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez…” (Sentencia Nº 134, TSJ-SCC, de fecha 22 de mayo de 2001) (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a juicio de este Órgano jurisdiccional en pleno cumplimiento de su función, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y asegurar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de lo manifestado y expuesto en el referido escrito presentado por la ciudadana MAGLYS BEATRYZ FERRER BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.516, productora agropecuaria, abogada en ejercicio y parte actora del presente proceso; no se encuentran cubiertos los extremos de ley para decretar la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la ciudadana MAGLYS BEATRYZ FERRER BARROSO, antes identificada. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
LECS/dm.-
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