REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: HENDRIK GODESCHALK, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.077.301 y con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADOS: Abogados CARMEN AMAYA e IVAN CAÑIZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.723 y 11.427, respectivamente.
DEMANDADO: CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, constituida como la Sociedad Mercantil PEREZ COMPAC WILLIAMS, según documento autenticado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 22 de agosto de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 29, y estableció su denominación actual como CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, conforme consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de Julio de 2006, bajo el Nº 42, tomo 51 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS: CARLOS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.718.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE: 3682.


Vista la anterior diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, presentada por los abogados IVAN CAÑIZALEZ y CARMEN AMAYA, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Juzgador que se omitió pronunciamiento en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas emitida el día 11 de octubre de 2010, en relación a la a la última cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, pasa de seguidas a ampliar la referida sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, la cual se transcribe a continuación:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del este último imperativo legal referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem.
En efecto ciudadano Juez, incurre el demandante de autos en defecto en la demanda, ya que se limita a señalar que ocupa y posee una granja agropecuaria, donde ha desarrollado no solamente actividades de siembre y cría de animales, sino también a la par de esto se ha dedicado a la actividad agroindustrial representada en el procesamiento de envoltorios para fabricar chorizos, denominados madejas, pero no precisa con claridad que tipo de actividades de siembra y cría de animales realiza, vale decir, que es lo que siembra y que tipo de animales supuestamente cría, razón por la cual en garantía al derecho a la defensa de nuestra representada, solicitamos al Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa de defecto de forma de alegada y por vía de consecuencia ordene al demandante subsanarle.”

Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados IVAN CAÑIZALEZ Y CARMEN AMAYA presento escrito en de fecha 17 de septiembre de 2010, en el cual, en razón de lo anteriormente alegado por la demandada, expuso: “TERCERO: defecto de forma de la demanda, de ninguna manera se afecta el derecho a la defensa de los demandados al no decir que tipo o especies vegetales sembró nuestro representado, por cuanto consta en actas que es un productor agropecuario y así es reconocido por la parte demandada tanto en el presente expediente (línea uno del folio 143) como claramente que reconoce que ‘… la cría de cerdos, es una actividad que se ejecuta en la granja Holanda’.”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la presente incidencia, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 206 establece:
En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

En este sentido el artículo 208 ejusdem, establece: “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.”

Concatenado con lo anterior, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, demanda el pago de la cantidad CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BSF. 5.543.440.000,00), de lo cual se observa que la cantidad en números no concuerda con que la cantidad en letras, por lo que se evidencia un claro error de forma en el libelo de la demanda.

Es por los motivos anteriormente expuestos que este Tribunal, en aras de mantener el derecho al debido proceso y a la defensa, ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, de manera que se determine con exactitud el petitum de la demanda. Así se decide.



DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay lugar a condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y quince minutos de la Tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.