Exp. 3735.-
Pieza de Medida.-
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintiocho (28) de Marzo del 2011
200º y 152º.
Vista la Solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, presentada en fecha 22 de Marzo de 2011, por el Abogado en ejercicio LUIS PÉREZ PARIS y YUMAR BRACHO, actuando con el carácter de actas, en la cual solicita a este Tribunal se decrete Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 587, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pues bien este Tribunal, antes de pronunciarse sobre lo solicitado escatima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
Así mismo, en su artículo 244 de la precitada norma contiene que:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil instruye que:
En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables.
Partiendo de lo anterior, el artículo 599 Ord. 5º del Código de Procedimiento Civil establece que solo se decretara el secuestro:
(…) 5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. (…)
Aunado a esto, la Ley Adjetiva Civil en el Precitado Artículo 599 Ordinal 2º establece:
(…) 2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión (…)
Con respecto a la máxima anteriormente citada en sentencia de fecha (05) de Febrero de 1987 la Sala Civil volvió a la doctrina de 1972 y declaro que:
La duda de que trata el citado ordinal 2º hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o n acreditar posesión (…)´.
En el caso de especie, la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro se plantea, porque se alega que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, porque lo demandados están poseyendo el bien inmueble con el consentimiento del actor como consecuencia de la cesión de los derechos que fueron traspasados en el documento fundamental de la acción.
La Sala considera, que al proponerse la demanda, esta fue por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de los demandados en el pago de las deudas en que se subrogaron, por lo cual si bien ellos se encuentran en posesión de la parcela cedida, por el efecto de la demanda de incumplimiento en sus obligaciones, ya dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso, la medida de secuestro decretada se encuentra ajustada a derecho (…)
(Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, (Enero 2006- Enero 2007), Pág. 490; ediciones Legis).
Ahora bien, no solo los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil son los necesarios para el decreto de este Providencia Cautelar Nominada, concurrente a esto, el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, a los tres requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
Ahora bien, en relación con el juicio previo, este Jurisdicente observa que cursa por ante este Tribunal, un juicio de Resolución de Contrato signado con el Nro.3735 de nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional que sigue los ciudadanos IVONNE ESILDA HERNÁNDEZ DE FABBOZZO y NICOLA FABBOZZO IZZO en contra de los ciudadanos NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, BENJAMÍN CRISCUOLO MARTÍNEZ y FRANCISCO CRISCUOLO MARTÍNEZ, el cual fue incoado en fecha 16 de Marzo de 2011, y admitido por este despacho judicial en fecha la misma fecha; por lo que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad.
Con relación al Humo del Buen derecho, este juzgador observa los siguientes documentos y que a continuación se discriminan:
1- Documento de compra-venta Autenticado en las Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. Nro. 34 Tomo 58, el cual riela en los folios (13) al (17) de la pieza principal
2- Documento de Propiedad del Fundo Agropecuario Corea el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha (13) de Mayo de 1992, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero Tomo 3, Segundo Trimestre de 2008. el cual riela en los folios (45) al (50) ambos inclusive de la pieza principal.
3- Documento de Préstamo Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha (11) de Mayo de 2007, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero Tomo 8, Segundo Trimestre de 2008. El cual riela en los folios (51) al (58) ambos inclusive de la pieza principal.
4- Inspección Judicial evacuado por este Despacho Judicial en fecha 18 de Febrero de 2011, El cual riela en los folios (59) al (66) ambos inclusive de la pieza principal.
Pues bien, este Tribunal observa que en los documentos antes descritos, se observa una venta realizada entre las partes intervinientes en este proceso, así como, la obligación contraída por el demandado de autos en el documento Nro 1 anteriormente analizado en el cual le subrogó la deuda el sujeto activo de la relación procesal al demandado de autos como parte del pago pactado en el documento de compra-venta antes descrito; aunado a esto se observa que existe un documento de préstamo entre el demandante de autos y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y un supuesto pago de la cancelación del crédito por parte del sujeto activo de la relación Procesal al ser debitado de su cuenta como se dejo constancia en la inspección analizada en el particular 4º anteriormente descrito.
Por todo lo expuesto se observa que existe un humo del buen derecho, y en razón de ello esta cumplido dicho requisito de procedibilidad. Así se decide.
Por último, en relación al Periculum in Mora, se puede dilucidar que, aun cuando el Proceso Ordinario Agrario es más expedito en relación con el Proceso Ordinario Civil, también es cierto, que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza de este ya que, el único bien o patrimonio propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria R.E, C.A; fue enajenado en conjunto con las acciones por documento de compra-venta Autenticado en las Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2009, por lo que el referido fundo esta en posesión de demandado; es por ello que el fín de la medidas cautelares es asegurar las resultas del juicio de la tardanza del procedimiento y por los actos que realice la contra parte de insolvencia destrucción o desmejora de bien objeto de la acción, en razón de ello, quien aquí juzga, observa que esta cumplido a cabalidad dicho requisito de procedibilidad.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y vistos que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para el decretos de la presente Medida Cautelar de Secuestro, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con los Articulo 585, 588, 599 Ordinales 2º y 5º, 196, y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sobre Fundo agropecuario COREA, formado originalmente por la anexión de los fundos “Santa Ana”, “Santa Fé” y “Corea”; Ubicado en el sector conocido como la playa- El Crucero, Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Zulia, el cual posee una cabida de UN CIENTO DOS HECTÁREAS CON SETENTA Y SIETE CENTIÁREAS (1102,77 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda la Gota de Oro; Sur: Hacienda la Valenciana, intermedia carretera conocida comúnmente como “Aquí me quedo”; Este: Hacienda Recuerdo; y Oeste: Hacienda Costa Azul, junto con todas sus adherencias, pertenencias y semovientes.
SEGUNDO: Se Nombra como secuestrataria a la DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A (DEPOSURCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 12-A.
TERCERO: En consecuencia de los particulares predecesores, este Tribunal fija su traslado y constitución sobre los predios del fundo agropecuario COREA, formado originalmente por la anexión de los fundos “Santa Ana”, “Santa Fé” y “Corea”; Ubicado en el sector conocido como la playa- El Crucero, Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Zulia, el cual posee una cabida de UN CIENTO DOS HECTÁREAS CON SETENTA Y SIETE CENTIÁREAS (1102,77 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda la Gota de Oro; Sur: Hacienda la Valenciana, intermedia carretera conocida comúnmente como “Aquí me quedo”; Este: Hacienda Recuerdo; y Oeste: Hacienda Costa Azul, para el día treinta y uno (31) de Marzo de 2011,a las ocho y treinta minutos de la Mañana (8:30 am), a los efectos de ejecutar la presente providencia cautelar.
CUARTO: En virtud de lo anterior este Tribunal ordena oficiar a la Guardia Nacional con sede en la Villa, a los efectos que estos acompañen a este Tribunal para ejecutar la Medida de Secuestro Ut-supra decretada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y quince Minutos de la Tarde (2:15 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede y se ofició bajo el Nro. 301-2011.
LA SECRETARIA
Exp. 3735
LECS/mjgr/josé
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