Expediente No. 35.914
Sentencia No.142
Motivo: Cumplimiento de Contrato
y Daños y Perjuicios
jarm REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA GUACHI, constituida por ante le Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 17, tomo 7, protocolo primero.
PARTE DEMANDADA: PALMICHAL, S.C., constituida por ante le Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1.984, anotado bajo el No. 3, tomo 3, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JANELLA GUERRA, SERGIA QUIROZ, CARLOS ARAUJO y ZULEMA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.532, 112.807, 103.029 y 26.081, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NELLY ARAUJO DE MARQUEZ, MERCEDES ARMAS, ORLANDO PULIDO, JESUS RAMON NARANJO, RUBEN RUIZ CORDERO y HUMBERTO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.970, 68.465, 114.486, 124.143, 73.166 y 49.252, respectivamente.-
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada ante este Despacho, por las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCIA y JANELLA GUERRA, obrando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora COOPERATIVA GUACHI, demandaron a la empresa PALMICHAL, S.C., por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios; dándosele entrada por ante este Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, y a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó hacer entrega a la parte actora de los recaudos de citación, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron recibidos por diligencia de fecha 11 de marzo de 2010.
Asimismo, por auto de fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal y a petición de la parte actora ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
En fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece la publicación del cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, presentada por el abogado en ejercicio JESUS RAMON NARANJO, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del Procurador General de la República, por ser la demandada una empresa propiedad del Estado.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal proveyó lo solicitado y ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de todas las actas, y una vez que constara en el expediente la notificación, se suspendería el curso del proceso; librándose oficio bajo el No. 35914-935-10, de fecha 01 de julio de 2010.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido por ese organismo.
Y en fecha 02 de agosto de 2010, fue agregada a las actas comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, signada con el No. 002362, de fecha 23 de julio de 2010.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada JESUS RAMON NARANJO, interpuso cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, en concordancia con el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A través de escrito de fecha 07 de enero de 2011, presentado por la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, el Juez Temporal que se encontraba desempeñando dicho cargo, se avocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de ordenar el proceso, dispuso la realización de un cómputo por secretaría desde el día 14 de junio de 2010 (fecha en la cual la parte demandada hizo la primera actuación en actas), hasta el día 19 de julio de 2010; y luego un cómputo de noventa (90) días contínuos, a partir del día 19 de julio de 2010.
Realizados los cómputos en cuestión, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de haber sido consignadas fuera del lapso legal correspondiente.
Asimismo, la parte actora presentó escrito en el cual impugnó el poder judicial de la demandada ya que según su dicho, carece de legitimidad para ejercer la representación judicial de la República.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Órgano Subjetivo que aquí suscribe en base a la impugnación ya referida, ordenó la intimación al abogado en ejercicio JESUS RAMON NARANJO, para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) al segundo día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas la intimación, a los fines de que exhiba el documento poder indicado por la parte actora.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que intimó al abogado en ejercicio JESUS RAMON NARANJO.
En fecha 09 de febrero de 2011, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, dejándose constancia que sólo estuvo presente la parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales JANELLA GUERRA y ZULEMA GARCIA, quienes solicitaron se declare desechado el instrumento poder conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual este Tribunal decidió resolver tal pedimento por auto separado.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, la Apoderada Actora solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas que le favorezca.-
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesta esta jurisdicente del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora hacer una revisión exhaustiva del procedimiento seguido en esta causa, todo en obsequio del debido proceso, ya que su quebrantamiento trae implícita las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa que es de rango Constitucional.
Como ha quedado plasmado en todo el extenso de esta decisión, han surgido una serie de situaciones en esta causa, generadas a partir de que este Tribunal ordenó la notificación al Procurador General de la República, que lo fue por auto de fecha 21 de junio de 2010, muy específicamente en lo que se refiere a la orden de suspensión del curso de la causa, una vez que constara en actas la referida notificación al Procurador.-
Tal constancia de notificación, fue consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010.-
Posteriormente, la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11.-
Y en fecha 07 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de contradicción y contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y en fecha 13 de enero de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas.
No obstante, este Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2011, suscrito por el Juez Temporal designado por determinado período, ordenó realizar cómputo por secretaria de días de despacho, a los efectos de la organización del proceso, desde el día 14 de junio de 2010, fecha en la cual la parte demandada quedó citada de forma tácita, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en la cual quedó asentada en actas la notificación del Procurador; asimismo, se acordó practicar computo por secretaria de noventa (90) días contínuos, contados desde el día 19 de julio de 2010.
Es por ello, que luego de haberse realizado el cómputo por secretaria, y por auto de esa misma fecha, se declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por haber sido consignadas de forma extemporánea.
Ciertamente, y a raíz de la orden de notificación al Procurador General de la República y la consecuente orden de suspensión de la causa, luego que constara en acta su notificación, se han generado para ambas partes en el proceso, una serie de confusiones que ha traído como consecuencia el desorden procesal ya descrito en párrafos anteriores, toda vez, que ninguna de las partes realizaron sus actuaciones en tiempo oportuno.-
Aunado a lo anterior, y luego de una breve lectura del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010, en el cual se ordenó la notificación al Procurador General de la República, se evidencia que dicha orden de notificación se realizó conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo importante destacar, que tal normativa no se corresponde al presente caso, por ser la correcta la establecida en el artículo 96 ejusdem, que se refiere a la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; y así fue advertido por la Procuraduría General de la República en comunicación signada con el No. 002362, cursante a los folios 146 y 147.-
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de febrero de 2.011, expediente No. 10-1425, ha sentado criterio de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, relativo a la obligación de paralizar las causas en las que se encuentre involucrada una empresa privada que haya pasado a ser del Estado, en virtud del proceso de estatización realizado por el Gobierno Nacional, hasta tanto se haya notificado al Procurador General de la República; por tal motivo se trae a colación parte de la decisión en referencia:
“….Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
…..
Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de un desorden procesal, así como la incorrecta aplicación normativa relativa a la notificación del Procurador General de la República, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, resuelve lo siguiente:
Considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.-
En consecuencia, esta Jugadora considera procedente en derecho y en base a los preceptos de orden constitucional que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, REPONER la causa al estado de que sea admitida nuevamente la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, quedando en tal sentido nulas todas las actuaciones que se encuentran insertas en actas y que conforman el presente expediente, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) SE REPONE la causa al estado de que sea admitida nuevamente la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República.-
2.-) NULAS, y sin efecto jurídico alguno todas y cada una de las actuaciones que se encuentran insertas en actas y que conforman el presente expediente.-
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 142. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta y uno de marzo de 2011.-
La Secretaria.
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