Expediente No. 34219
Rendición de Cuentas
Sent. Nº 141.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la abogada en ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.087.826, con Inpreabogado No. 56.848, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.672.334, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, demandó por RENDICIÓN DE CUENTAS a las ciudadanas MARIA EMILIA DOMINGUEZ y MARIA JOSE FERRER, titulares de la cédula de identidad No. V.-7.867.799 y V.-17.819.947.

La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Enero del año 2008.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, la abogada THAIS OLIVARES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples a los fines de librar los recaudos de intimación.

En fecha trece (13) de Febrero de 2008, el Tribunal libró Boleta de intimación a la parte co-demandada MARIA EMILIA DOMINGUEZ.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, la abogada THAIS OLIVARES consignó copias simples, indicó dirección de la parte demandada y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, se libró Boleta de intimación a la co-demandada MARIA JOSE FERRER.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada THAIS OLIVARES, presentó escrito de reforma a la demanda.

Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda presentada.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, la abogada THAIS OLIVARES, consignó copias simples a fin de libar recaudos de intimación a la parte demandada, y solicitó la entrega de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó al entrega de los recaudos de intimación a la parte actora, conforme con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Junio de 2008, la abogada THAIS OLIVARES, consignó copias simples.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2008, el Tribunal libró recaudos de intimación, los cuales fueron recibidos por la parte actora en fecha: 09/06/2008.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Julio de 2008, la apoderada actora THAIS OLIVARES consignó las resultas de la intimación practicada a la parte demandada y solicitó se libren carteles de citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, la abogada THAIS OLIVARES, consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación librado, en la misma fecha el Tribunal ordenó su desglose agregándose a las actas los carteles de citación.

En fecha diez (10) de Octubre de 2008, la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación de cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, la abogada THAIS OLIVARES, solicitó al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, el Tribunal designó a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, Defensor Judicial de la parte demandada en este juicio, y ordenó su notificación. En la misma fecha se libró la Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, la abogada THAIS OLIVARES, solicitó al Tribunal libre boleta de notificación a la Defensora Judicial.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2009, el Tribunal negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha: 04/02/2009, en virtud de haberse librado la boleta de notificación solicitada.

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, el alguacil del Tribunal expuso sobre la notificación practicada a la Defensora Judicial.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2009, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, Defensora judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, y el Tribunal procedió a tomarle el mismo.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, la abogada THAIS OLIVARES, solicitó al Tribunal se libre boleta de citación a la Defensora Judicial.

Por auto de fecha primero (01) de Junio de 2009, el Tribunal intimó a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ordenándose librar recaudos de intimación. En la misma fecha no fueron librados los recaudos por cuanto no se consignaron las copias simples.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de haberse dictado el auto mediante el cual se intimó a la Defensora Judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA SANTELIZ, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por JOSÉ RAFAEL DOMINGUEZ WETTER en contra de MARIA EMILIA DOMINGUEZ y MARIA JOSE FERRER, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y l52° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 141, siendo la (s) 09:00 a.m.

La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas,31 de Marzo de 2011.
La Secretaria,