Exp: 36.344
No SENT 139
DESALOJO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que el ciudadano JOSE HUMBERTO BLANCO PABON venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V 9.136.098 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil J.M BLANCO Y OLIVEROS COMPAÑÍA ANONIMA, de igual domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Marzo de 2.001, bajo el numero 43, tomo 16-A debidamente asistido por la abogado en ejercicio BEXY TELLES Inpreabogado No 14.801 demando por DESALOJO al ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR SERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.892.284 del mismo domicilio. –

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.011, el Tribunal le admite la presente demanda emplazándose a la parte demandada MANUEL JOSE SALAZAR SERRA a comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a los fines de contestar la demanda.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.011, la parte demandante, consignó las copias necesarias a los fines de que libre los recaudos de citación respectivos.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio BEXY TELLES Y MARIELA TELLES, Inpreabogado No 14.801 y 51.992, respectivamente.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, la apoderado judicial de la parte actora, Abog,. BEXY TELLES expuso:
“.. DESISTO del presente procedimiento de Desalojo y solicito me sean devueltos en original todos los documentos acompañados a la demanda.….”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial BEXY TELLES quien tiene facultad expresa para ello tal y como consta del poder apud acta inserto a las actas, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de DESAOJO seguido por SOCIEDAD MERCANTIL J.M BLANCO Y OLIVEROS COMPAÑÍA ANONIMA en contra de MANUEL JOSE SALAZAR SERRA ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados dejándose copia certificada en su lugar.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 139 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE MARZO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS