Exp. 35.129
Sent. Nº 137
Fraude procesal
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos que el Abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, inpreabogado No 42.554 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.918.232, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por FRAUDE PROCESAL a la Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro, compañía Anónima, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2.00, bajo el numero 35, tomo 6-A con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos PEDRO JOSE LEON BRICEÑO y NELLY DEL CARMEN LEON, venezolanos, mayores de edad, ingeniero y administradora ,titulares de la cédula de identidad No 2.324.390y 3.637.903, respectivamente de igual domicilio, los cuales actúan como Presidente y Vicepresidente, y los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO BALAZARTE, EDGAR RAFAEL CORDOBA MONATERIOS, JULIO JOSE GUTIERREZ ULACIO, ALFONSO ENRIQUE ALASTRE LEAL Y ALI SEGUNDO ALASTRE LEAL, titulares de la cédula de identidad No 13.131.367, 745.376, 4.530.450, 6.535.578 y 9.004.282, respectivamente,
La demanda fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2.008, emplazándose a los co-demandados a comparecer dentro del término de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, mas un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias a los efectos de que se libren los recaudos de citación a los demandados de autos e hizo entrega al Alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenado; posteriormente, en fecha veinticuatro de Noviembre del mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
Por escrito de fecha nueve (09) de Enero de 2.009, el apoderado judicial solicito la entrega de los recaudos de citación, conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; luego el Tribunal por auto de fecha 19/01/2009, proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2.009, el Abog. Argenis Oliveros, apoderado actor, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación conforme a lo solicitado.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno las resultas de las citaciones practicadas por ante el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.010, el Tribunal ordenó el desglose de las resultas de las actuaciones realizadas por el Alguacil del Juzgado encargado de practicar la citación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha ocho (08) y nueve (09) de Febrero de 2.010ambas fechas inclusive, el Abog. ARGENIS OLIVEROS, con el carácter de autos, consignó las resultas de los recaudos de citación practicadas por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2.010, el Actor consignó los recaudos de citación correspondiente al co-demandado Edgar Rafael Cordoba, manifestando al Tribunal su fallecimiento.
En fecha diez (10) de Marzo de 2.010, el Tribunal agregó comunicación emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.010, el Tribunal remite copia certificada de las actuaciones referidas a la exposición del Alguacil del Juzgado de Alzada a fin de que se cumpla con el perfeccionamiento de la citación.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, los abogados Dámaso Romero y Roberto Rodríguez, consignaron poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda , conferido por los ciudadanos PEDRO LEON Y NELLY LEON con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO. C.A.
En diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2.010, los abogados Dámaso Romero y Roberto Rodríguez, consignaron poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, conferido por los ciudadanos ENRIQUE BALAZARTE, JULIO GUTIERREZ, ALFONSO ALASTRE Y ALI ALASTRE.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.010, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos del causante, EDGAR RAFAEL CORDOBA, ordenándose librar el edicto respectivo.
En fechas siete (07) de Octubre de 2.010, los apoderados judiciales DAMASO ROMERO y ROBERTO RODRIGUEZ consignaron acta de defunción correspondiente al ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL.
En fechas dieciséis (16) de Marzo de 2.011, los apoderados judiciales DAMASO ROMERO y ROBERTO RODRIGUEZ consignaron acta de defunción correspondiente al ciudadano ALI ALASTRE.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. En el caso del 3°, si bien existe la instancia, pues la causa se encuentra en curso cuando ocurre la crisis del procedimiento por la muerte de uno de los litigantes o por la perdida del carácter con el cual obraba, la extinción de la instancia no se produce como efecto la inactividad de las partes, pues, como se ha visto antes, la suspensión de la causa por eventos que afectan a las partes y no dependen de la voluntad de estas, no se considera como inactividad a los efectos de la perención, sino que se produce la extinción del proceso como una pena por la falta de reanudación de la causa en el lapso de seis meses que establece la norma, se trata en este caso, de una norma particular cuya finalidad no es la de sancionar una perención, sino la de penar con la extinción del proceso la no reanudación del mismo en el plazo establecido.- ”.(Subrayado del Tribunal)" .-
De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas establece el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves. No obstante, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con la norma antes invocada, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En este sentido tenemos que consta en autos, que el Tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.010, suspendió la causa hasta tanto constara en actas la citación de los herederos desconocidos del de-cujus, EDGAR RAFAEL CORODOBA MONASTERIOS, ya antes identificado, evidenciándose que con esta misma fecha se libro Edicto de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo observa esta Juzgadora que no consta en acta que se hayan realizado las gestiones necesarias a fin de continuar con la presente causa.-
Asimismo, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente signado con el número 2007-000537, estableció el siguiente criterio:
“Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.
Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.
En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Iván Mauricio Andueza, quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano William Caicedo Zuluaga, notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.
Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.
Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-
Así las cosas, en virtud de que el Tribunal cumplió las exigencias establecido por el legislador a fin de continuar la causa, observa esta Jurisdicente que se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-
No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.-
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, este Órgano Jurisdiccional encuentra que efectivamente en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.010, ordeno la citación de los Herederos desconocidos del co demandado EDGAR RAFAEL CORDOBA MONASTERIO, librándose estos con esta misma fecha y luego de lo cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la misma.-
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Perimida la Instancia en el Juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA en contra De la sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, C.A., ENRIQUE BALAZARTE, EDGAR CORDOBA, JULIO GUTIERREZ, ALFONSO ALASTRE Y ALI ALASTRE LEAL., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil once - Años: 200º de la Independencia y l52 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 137 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE MARZO 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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