Exp. 33533
DIVORCIO
Sent. No. 097.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ORLANDO JOSE LOPEZ MELCIADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.351.654, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.728.652, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
08 de Mayo de 2007.-

SINTESIS:
Alega la Apoderada judicial de la parte demandante, en el libelo:
“…el día veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), contraje matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ… por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia…Hago constar que de dicha unión matrimonial procreamos una hija…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Campo Camco, la casa número 8, Sector Barrio Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo trascurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo la actitud de mi cónyuge para conmigo fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarme ocasionando situaciones violentas y de gran temor para mi, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por mi cónyuge…comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo…nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr tener una relación estable y permanente de pareja. Nuestras diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto de que el día 14 de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), fecha en la cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ, ya identificada, tomo sus pertenencias personales y abandono el hogar…Por estas razones y circunstancias antes expuestas Ciudadana Juez acudo a su competente autoridad, ya que de los hechos narrados se tipifica ABANDONO VOLUNTARIO prevista en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ. con fundamento a la referida causal…”.Omissis.-

En fecha 25 de Mayo de 2007, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 19 de Junio de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 13 de este expediente.-

En fecha 28 de Junio de 2007, el ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ MELCIADES, asistido por el abogado JOSE BRACHO, confiere poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARIA y WISMAR CARRERO.-

En fecha 04 de Marzo de 2008, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ.-

En fecha 13 de Agosto de 2007, el abogado JOSE BRACHO, apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.-

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 29 de Febrero de 2008, el abogado JOSE BRACHO, apoderado de la parte demandante, consigna los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha 30 de Septiembre de 2008, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de Agosto de 2008, el abogado JOSE BRACHO, apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 13 de Enero de 2009, el abogado JOSE BRACHO, apoderado de la parte demandante, solicita nuevamente al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 20 de Enero de 2009, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 22 de Abril de 2009, la abogada ZORAIDA SANTELIZ acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 28 de Abril de 2009, el abogado JOSE BRACHO, apoderado de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación al Defensor Ad-litem y consigna copias simples a los fines de la misma.-

En fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 01 de Junio de 2009, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 20 de Febrero de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 07 de Junio de 2010, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ MELCIADES, asistida por el abogado JOSE BRACHO y de la abogada ZORAIDA SANTELIZ en su carácter de defensora Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ, quien consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual expuso:

“…Es cierto que el día 20 de mayo del año 2009, los ciudadanos ORLANDO JOSE LOPEZ MELCIADES y CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cabimas antes Distrito Bolívar del Estado Zulia. Es cierto que de esa unión matrimonial se procrearon una (01) hija…actualmente mayor de edad. …Niego rechazo y contradigo que mi representada CARMEN BELL, haya tenido una conducta violenta para con su cónyuge y que no cumpliera con sus deberes conyugales. Niego que mi representada el catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003) haya abandonado el hogar…Lo cierto es ciudadana Juez, que el demandante y mi representada vivieron desde que se casaron, en completa armonía y felicidad…pero desde un tiempo para acá el ciudadano ORLANDO LOPEZ, comenzó a mostrar una conducta de indiferencia hacia su cónyuge al punto de amenazarla con abandonar el hogar, hasta que hizo efectiva su amenaza en el mes de Octubre del año 2003 cuando tomo todas sus pertenencias y se marcho sin decirle a mi representada para donde…”.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: AINEER JOSE PACHANO VILLARROEL y FABIAN ENRIQUE JONATHAN JOSE MARRUFO MUNELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-11.846.447 y V-18.633.168, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio del testigo AINEER JOSE PACHANO VILLARROEL, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaración de este testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida del testigo FABIAN ENRIQUE JONATHAN JOSE MARRUFO MUNELO, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Josefina Bello en fecha 12 de Noviembre de 2003 recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar y que hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar …que ambos ciudadanos viven en diferentes hogares…; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ORLANDO JOSE LOPEZ MELCIADES y CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta ORLANDO JOSE LOPEZ MELCIADES contra CARMEN JOSEFINA BELLO GONZALEZ, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _______________ ( ) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) _____________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. _______, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Marzo de 2011.-
La Secretaria,