Exp. 36.211
Sent.135

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: 36.211

DECIDE: HOMOLOGACIÓN DE DACION EN PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE INMOBILIARIA MERCA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 54. Tomo 1-A, de fecha 31 de Mayo de 1983,

DEMANDADO: IGNACIO SEGUNDO PEREIRA y REPARADA DEL CARMEN PEREZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.921.310, y V-5.915.215, respectivamente, domiciliados en el sector Cuatro Bocas, El Muro vía a Machango, diagonal a los semáforos, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

INICIADO: 15-11- 2010.


-I-

ANTECEDENTES:

Alega el actor que: “… con fecha 17 de Junio de 1986, los ciudadanos IGNACIO SEGUNDO PEREIRA y REPARADA DEL CARMEN PEREZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.921.310 y V-5.915.214, respectivamente, y domiciliados en el sector Cuatro Bocas, El Muro, vía a Machango, Municipio Valmore Rodríguez, celebraron un convenio o contrato de dacion en pago de un inmueble constituido por un local comercial donde funciona el Restaurant del Fondo de Comercio Bar Restaurant Venecia S.R.L., en la parte posterior del terreno la construcción de dos (2) habitaciones con escenario para espectáculos públicos, un caney construido con madera y techos de paja estas construcciones se encuentra asentadas en un terreno de aproximadamente Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts2), encerrado en pared de bloques, pertenecientes a la Nación (Baldio), en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del antes Distrito Lagunillas del Estado Zulia, y alinderado así: Norte, que constituye su frente, Carretera El Muro y mide 48 mts; Sur, Con terrenos desocupados y enmontados que mide 48 mts lineales aproximadamente; Este, con terrenos desocupados y enmontados y mide aproximadamente setenta y seis metros lineales, Oeste, Pozo Petrolero de Maraven S.A., y mide setenta y seis metros lineales. Que es el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible la entrega del inmueble por parte de los nombrados ciudadanos, siendo las gestiones infructuosas y nugatorias, por lo que demanda a los mencionados ciudadanos, por cumplimiento de contrato en base al contenido del artículo 1.167 del Código Civil vigente. Estima la demanda en 3.8461, 53 Unidades Tributarias; y solicita medida de secuestro

La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010.

Con escrito presentado en fecha 02-2-2010, la parte actora, reformó la demanda, y alega:Primero: Que omitió involuntariamente, establecer el documento por el cual la demandada adquirió el inmueble que le dio como oferta de pago en el juicio, que intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, Expediente 17300-84, quien lo adquirió mediante documento autenticado por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 1981, bajo el No. 90, folios del 75 al 76, y lo dio en pago, según documento inserto del frente del folio 20 al frente del folio 21, de ese expediente. Y acompaña copia certificada de la dación en pago, que opone a la parte demandada. Segundo: En cuanto a la medida de secuestro, en sustitución de esta, pide una medida de embargo sobre bienes que sean propiedad de los demandados, hasta por el doble de la suma accionada,. … con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, las cuales se pueden convertir en nugatorias como consecuencia de que la parte demandada pueda vender el inmueble dado en pago , mediante documento autenticado, debido a que el mismo se encuentra ubicado dentro de terreno perteneciente a la Nación, bajo administración patrimonial de la Sociedad mercantil PDVSA, ya que todos los inmuebles sitos en la ciudad de Bachaquero, se venden o traspasan en posesión o propiedad mediante documento notariado que posteriormente se registran, una vez que sean autorizadas la ventas por P.D.V.S.A., por lo que solicito medida de prohibición de enajenar y gravar por no encontrarse registrado el terreno.

Con escrito dirigido a este Juzgado, y presentado en fecha 18-01-2011, inserto al folio doce y trece de estas actas, las partes suscribieron convenimiento, que textualmente se transcribe:
“Nosotros ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. V-3. 444. 890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.166, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE MERCA S.R.L.”, inscrita ente el Registro Primero del Estado Lara, bajo 54, Tomo I-A de fecha 31 de Mayo de 1983, parte demandante en este juicio, asistido por el Abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.702.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.035, domiciliado en la ciudad de Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, e IGNACIO SEGUNDO PEREIRA y REPARADA DEL CARMEN PEREZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la población de Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad números: V-5.921. 310 y V-5.915.214, en su orden, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistidos por el Abogado JUAN JOSE TRIGILIO, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio que los demandados, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.758, titular de la cédula de Identidad No. V-12.714.028, ocurrimos ante usted respetuosamente para exponer: Con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, las partes litigantes, hacemos el siguiente convenimiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada IGNACIO SEGUNDO PEREIRA Y REPARADA DEL CARMEN PEREZ DE PEREIRA, anteriormente identificada, conviene totalmente en la demanda intentada, y en la estimación del monto de la misma, establecida por la actora anteriormente identificada, en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (BsF.2.500.000,00), que de conformidad con la resolución No. 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo del año 2009 en el último párrafo 01 del resuelto, equivalente a treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y una, con cincuenta y cuatro porciones de Unidad Tributaria (38.461, 54) con valor de sesenta y cinco bolívares cada una (Bs. 65xU.T); por ser cierto el documento fundamental de la demanda y nuestras las firmas que estampamos en el acta y acto de la dación en pago, que hicimos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente 17300-84, según original que corre del frente del folio 20 al frente del folio 21 de fecha 20 de Junio de año 1986, que es mismo que obtuvimos mediante compra según documento autenticado en el Juzgado de la Parroquia del Municipio Valmore Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Abril de 1981, bajo el No. 90, folios del 75 al 76; y que consta de un local comercial, en donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant Venecia”, construido sobre un terreno de tres mil quinientos metros cuadrados, 3.500 mts2), en terreno baldío del Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, el que se encuentra dentro de los linderos particulares siguientes: Norte, que es su frente, con la Carretera El Muro, en línea de cuarenta y ocho metros (48 mts); Sur, Terrenos desocupados perteneciente a la Nación en línea de cuarenta y ocho metros (48 mts); Este, Terreno de la Nación, desocupado en línea de setenta y seis metros ( 76 mts); Oeste, Con Pozo Petrolero que fue propiedad de Maraven S.A., hoy de PDVSA en línea setenta y seis metros (76 mts), y consta de un local comercial con dos (02) habitaciones, una pista para eventos múltiples y baile, con escenario para presentaciones de espectáculos públicos; un caney construido en madera con techo de palma. SEGUNDO: Las partes litigantes, solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, que al presente acto de convenimiento lo dé por consumado y en consecuencia proceda a darle el carácter de cosa juzgada y le imparte la homologación…”.

El Tribunal para resolver, observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de auto composición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”

De tal manera, habiendo convenido las partes en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron el demandado por sí y asistido de abogado, y la parte demandante, representada por su apoderado judicial, acreditado en actas, y facultado para ello, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de los accionantes un convenio de la pretensión deducida en juicio, como lo es el Cobro de la cantidad de dinero reclamada al demandado de autos al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Empresa Mercantil ESCRITORIO JURIDICO INMOBILIARIA MERCA S.R.L., contra los ciudadanos IGNACIO SEGUNDO PEREIRA y REPARADA DEL CARMEN PEREZ DE PEREIRA, todos previamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2011- Años 200| de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No.135 Hora.12:10 p.m. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 29 de Marzo de 2011.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.