Expediente No. 35887
Declaración de la Comunidad Concubinaria.
Sentencia No. 134.
Nf.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:



DEMANDANTE: DEISI JOBANA ARAUJO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.637, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

DEMANDADO: ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.725.554, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.548 y 93.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ y GABRIELA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.437 y 120.250.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha trece (13) de Enero de 2010, la ciudadana DEISI JOBANA ARAUJO ESTUPIÑAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES demandó al ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ, por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, alegando lo siguiente:

“…Desde el año 1996, conviví con el Ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN…y desde entonces hasta el día 15 de Junio de 2009, mantuvimos una unión concubinaria, de dicha unión nació nuestra hija ARGELYS CAROLINA GONZALEZ MARIN, de Nueve (09) años de edad, …En mi unión estable y de hecho con el Ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, siempre cumplí con mi obligaciones de esposa y se me conoce como la señora de González, durante el tiempo que permanecimos juntos hemos fomentado un patrimonio económico, ya que los bienes que ha adquirido el, ha sido durante el tiempo que vivió con mi persona, durante este tiempo atendí nuestro hogar común,… vengo a demandar como en efecto demando al Ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN…ya que siempre viví en concubinato con él y solicito al tribunal que declare al existencia de dicha unión concubinaria con todos los pronunciamientos de ley y de igual modo declare la presunción de la comunidad concubinaria todo de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil …”


En fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la citación, más dos (02) días que se concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Se comisionó para practicar la citación del demandado al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, la parte demandante asistida de abogado consignó copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación, en la misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2010, se libró Despacho de citación.

En fecha quince (15) de Abril del año 2010, se agregaron a las actas las resultas de la citación practicada.

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, la parte demandada ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ, asistido por la abogada GABRIELA MONTILLA, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante expuso sobre la confesión ficta del demandado.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana Deisi Jobana Araujo solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano Arcenio Segundo González, y fundamenta su acción, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, la última referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.

Es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Se observa de las actas que durante el lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandada promovió las suyas, pasando esta Juzgadora de seguidas a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada:

a.- Recibos de Pensión alimentaría folios (31) y (32), y convenimiento aliementario folios del 34 al 37: Al respecto es de señalar que primeramente, que los documentos referidos como Recibos de Pensión Alimentaría no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, tomándose entonces como reconocidos y de esta manera contradicha la cuestión que se discute de permanencia y socorro que se pueda derivar de una relación estable de hecho, lo que hace prueba a favor de la parte demandada, en cuanto al convenimiento alimentario agregado a las actas, es de referir que la carga procesal conlleva a demostrar o desvirtuar lo alegado en contra del demandado, por ello no empareja el convenimiento suscrito alimentario entre los ciudadanos TAHIRA BRICEÑO y ARCENIO GONZALEZ, a favor de los niños CINTIA y JUNIOR GONZALEZ, y se desestima por no aportar indicios que demuestre prueba a favor del demandado en la presente causa. Así se considera.

b.- Carta de Residencia, folio 40, del instrumento consignado por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido e impugnado en la oportunidad legal para ello, le da esta Juzgadora valor probatorio a favor de la parte demandada, por cuanto produce plena fe de lo que se constata en la misma. Así se establece.

c.- Copia certificada de carta de manutención, folio 33, del instrumento consignado por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido e impugnado en la oportunidad legal para ello, le da esta Juzgadora valor probatorio a favor de la parte demandada, por cuanto produce plena fe de lo que se constata en la misma. Así se establece.

d.- De las testimoniales rendidas por los ciudadanos JONNY ELIECER SAAVEDRA, FELIX ARMANDO BRACHO NIEVES y MARIA ANTONIA BENITEZ, pudo observar esta Juzgadora sobre el hecho de que los mismos coinciden que los ciudadanos ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ y DEISI ARAUJO, no tenían vida en común, por cuanto no permanecieron en convivencia continua, sin que hubiera unidad entre ambos de casa o habitación, tal como lo alega la parte actora en su escrito de demanda, desprendiéndose de sus declaraciones un merecimiento de fe y confianza por cuanto tiene un conocimiento directo de los hechos y las referidas testimoniales aportan elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, se constata de actas que la parte actora junto con el libelo de la demanda consignó copia certificada de Partida de Nacimiento de ARGELYS CAROLINA GONZALEZ ARAUJO, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con fecha veintidós (22) de Diciembre de 2009, del cual consta declaraciones de los ciudadanos KAIRALY ROMERO, y MARTA PADILLA, es necesario resaltar que la cuestión que se discute es la permanencia en unión concubinaria la cual se demanda.

Analizados los documentos anteriormente nombrados, y que fueron consignados por la parte actora junto con la demanda, establece esta Juzgadora que la relación concubinaria cabal, debe reunir los elementos esenciales de cohabitación, el hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa, más aun de techo y lecho, dos personas, la permanencia, duración o estabilidad en relación con el tiempo que se debe demostrar, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial, requisitos estos que la parte demandante no logró demostrar, para que se pueda considerar el surgimiento a su favor de la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del Código Civil, pues el sólo hecho de manifestar que se mantuvo una relación estable y duradera que comenzó desde el año 1996 hasta el día 15 de Junio de 2009, debe conllevar a que sea demostrada a través de prueba fehaciente dicha durabilidad ininterrumpida, pues la parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y concluye esta Juzgadora que la actora no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de la existencia de la comunidad conyugal en consecuente permanencia y durabilidad de la misma, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la presente acción. Así se considera.

Aunado a lo antes expuesto, es preciso acotar que el demandante debe probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción declarativa de unión concubinaria la parte actora tiene la carga de probar la existencia de los requisitos indispensables establecidos en la ley para la procedencia de la misma, en razón de lo cual en el presente juicio debió mediar la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, y ello no fue así, pues como se dijo anteriormente existen ciertos requisitos que deben ser demostrados no sólo aquella forma o aumentó del patrimonio durante una relación de hecho, pues no es del todo la naturaleza que se discute, sino los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial que exige la Ley.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos establecidos para que pueda prosperar la acción demandada, en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar Sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana DEISI JOBANA ARAUJO en contra del ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- Sin Lugar la demanda que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana DEISI JOBANA ARAUJO en contra del ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ. Así se decide.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 134.

La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 28 de Marzo de 2011.
La Secretaria,