Exp. 33121
Cobro de Bolívares.
Sent. No. 131
K.L.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


I

Consta de actas que el ciudadano CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-9.768.778, comerciante, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, a la ciudadana LIGIA MARGARITA VELASQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.272 y del mismo domicilio.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil seis (2.006), se admitió la presente demanda emplazándose a la ciudadana LIGIA MARGARITA VELASQUEZ CONTRERAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de enero del 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, el Alguacil natural de este juzgado presentó diligencia mediante la cual expuso: que se trasladó a la dirección indicada de la parte demandada, y no se encontraba nadie, en razón de lo cual consigna a las actas los recaudos de citación correspondientes.

Por auto de fecha ocho (8) de mayo del año 2007, previa solicitud de la parte actora, se acuerda la citación de la demandada LIGIA MARGARITA VELASQUEZ CONTRERAS por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de junio de 2007, la parte actora ciudadano Carlos Eduardo López Flores, debidamente asistido de abogado, presenta diligencia mediante la cual consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la demandada de autos, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha dos (2) de Julio del año 2007, la secretaria del Tribunal Abog. Annabel Vargas, presenta diligencia mediante la cual informa al Tribunal que fijó cartel de citación en la dirección de la demandada de autos, en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha primero (1) de octubre del 2007, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada, en virtud de no haberse presentado a juicio.

En fecha primero (1) de octubre de 2007, la parte actora ciudadano Carlos Eduardo López, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Bladimiro Alfonso Jugo Suárez.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2007, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha trece (13) de diciembre del año 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha ocho (8) de enero del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, solicitó al Tribunal se libre los recaudos de citación a la defensora judicial designada.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2008, el Tribunal emplaza a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la presente demanda.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2008, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ; y posteriormente, en fecha catorce (14) de abril de 2008, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la Boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2008, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expresados por el actor en el libelo de la demanda, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho en el que se pretende sustentar.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, en fecha cuatro (4) de junio de 2008.

Por auto de fecha primero (1) de julio de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijándose los términos para su evacuación.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2009, previa solicitud de la parte actora, se fijó el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, a fin de presentar los informes respectivos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Se observa del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, por la defensora ad-litem abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, folio (37), que la misma expuso lo siguiente:

“…Me dirigí en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda Urbanización, Colinas de Bello Monte, Calle Monagas, Nro. 59, Tía Juana Parroquia Punta Gorda, al preguntar por los alrededores por la calle Falcón, Bolívar, por el Colegio, algunas personas no me dieron información acerca de mi representada LIGIA VELASQUEZ CONTRERAS. Seguí en busca de Información y con el fin de encontrar a mi representada y en la dirección indicada fui a la Urbanización que está en Colinas de Bello Monte y me dijo un Señor que la conocía pero yo le dije de la casa Nro. 59 y me dio información que las casas se identifican por letras, pase varias veces por un inmueble que se encontraba cerrado y pregunte a dos personas que conseguí por la calle Monagas, acerca de si allí vivía la Sra. LIGIA MARGARITA VELASQUEZ CONTRERAS, una me dijo que el no vivía por allí y el otro que no estaba seguro si la persona que vivía en esa casa era Nidia o Ligia. Al llamar nadie salió y por ese sector estaba sola la calle. Con esta información Ciudadana Juez vengo a todo evento a Contestar la demanda en los siguientes términos.
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda que encabeza las actas; tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho en el que se pretende sustentar…”

En ese sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito de contestación a la demanda suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma manifestó a este Juzgado que se trasladó en varias oportunidades a la dirección de la demandada, indicada en el libelo de la demanda, y señala que pasó por un inmueble que estaba cerrado y nadie salió, que por ese sector la calle estaba sola. No obstante, a pesar de que efectuó contestación a la demanda, en la cual expresamente Niega, Rechaza y Contradice los términos señalados por el actor en el libelo; a juicio de esta sentenciadora la contestación a la demanda fue realizada en términos muy genéricos, no promoviendo posteriormente pruebas, ni ejerciendo recurso alguno contra las pruebas promovidas por la parte actora.

De tal forma, no encuentra esta Sentenciadora suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada, para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representada, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que un defensor ad litem, no se puede limitar a contestar la demanda rechazándola en forma genérica, debe realizar en el proceso todas las actuaciones probatorias o de cualquier índole que sean necesarias a favor del demandado, y para poder cumplir con esa labor es necesario que entre en contacto personal con el defendido, debiendo ir en su búsqueda, agotando todas las vías, o medios que estén al alcance para poder realizar una defensa plena.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, L.M. Díaz en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el defensor judicial y el cumplimiento de su función, la cual instituyó el siguiente criterio:

“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. …
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones de derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito de carácter vinculante, que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y su designación en todo proceso que lo amerite, es de suma importancia para la obtención de la garantía constitucional de la defensa en juicio, como un derecho inviolable, por lo cual si el defensor no obra con la diligencia debida en el cumplimento de su función, el demandado queda disminuido en su defensa.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1467 de fecha tres (3) de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…la función del defensor ad litem dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa, y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, sin que baste para tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la obligación encomendada…
En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido…”.

En consecuencia, tomando en cuenta que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; es evidente que en el caso bajo análisis, la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio, en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, toda vez que no cumplió diligentemente con la función establecida a su cargo, dejando en un estado de indefensión a la misma, lo cual infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, es por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, Reponer la presente causa al estado de designar un nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA seguido por el ciudadano CARLOS LOPEZ en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA VELASQUEZ CONTRERAS, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha primero (1) de octubre del año 2007, folio (24), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y l52º de la Federación.

La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 131, siendo la (s) 09:00 a.m., en el legajo respectivo.

La Secretaria,


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinticuatro (24) de marzo de 2011.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS