Exp. 36.297
Divorcio
Sent. No. 128.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana LIGDA ZULAY PEREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.602.861, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio GABRIELA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.611, demandó por DIVORCIO al ciudadano SIXTO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.927.622, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Febrero de 2011, se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de Marzo de 2011, la parte demandante consignó copias simples a fin de librar recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)


En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, a partir del día siete (07) de Febrero de 2011, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, contados desde el día siguiente a esta fecha, este día es, ocho (08) de Febrero del año 2011, (inclusive); dicho lapso transcurrió así:

MES DE FEBRERO DE 2011: Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Sábado doce (12), Domingo Trece (13), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Sábado diecinueve (19), Domingo veinte (20), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24), Viernes veinticinco (25), Sábado veintiséis (26), Domingo veintisiete (27), Lunes veintiocho (28).
MES DE MARZO DE 2011: Martes primero (01), Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Viernes cuatro (04), Sábado cinco (05), Domingo seis (06), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09).

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del cómputo realizado que en este Tribunal desde el día ocho (08) de Febrero de 2011, día siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día nueve (09) de Marzo de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días calendarios.

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, para que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

El fundamento del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”


Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de admitir la demanda en fecha siete (07) de Febrero de 2011, no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación, dentro del lapso de los treinta días calendarios, en consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por LIGDA ZULAY PEREZ VARGAS en contra de SIXTO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, antes identificados.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, insértese y notifíquese a la parte actora.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 128.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 23 de Marzo de 2011.
La Secretaria,