Expediente No. 36.240
Sentencia No. 130
Cobro de Bs. (Intimación)
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 75.208, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 1991, bajo el N° 2-A, 4° Trimestre en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara en contra de los Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A, (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 2-A, y con posteriores reformas, sienta la ultima de ellas 11 de Marzo de 2010, inscrita en fecha 09 de Junio de 2010, bajo el N° 62, Tomo 7-A, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, cantiles de dinero, créditos, a los efectos de garantizar las resultas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 07 de Diciembre de 2010, la Abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INPARK DRLING FLUIDS, S.A, se opuso al Decreto Intimatorio de fecha 01 de Diciembre de 2010, así como a la Medida solicitada.-

Igualmente, en fecha 24 de Febrero de 2011, el Abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A, consigno escrito en el cual hace referencia de expedientes cursan en este Tribunal a los fines de evidenciar las actuaciones procesales suponen un perjuicio a su representada, en tanto y en cuanto amenizan con aminorar el patrimonio de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
…”.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con relación de facturas consignadas junto al libelo de la demanda, copia simple de los expedientes signados con los Nos. 35.988, 36.140 y 36.188, llevados por este Tribunal.

En cuanto a los instrumentos especificados anteriormente, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta, en base a la demostración de la obligación contractual en cuestión. Así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (periculum in mora) requisito éste que según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor a daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante el tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada.-

El requisito que nos ocupa lo trata de demostrar el demandante de autos, con el señalamiento y la consignación de las copias varias, relacionadas con los expedientes signados con los Nos. 35.988, 36.140, 36.288 y 36.188, que cursan por ante este Tribunal, de los cuales se tiene conocimiento; No obstante al ser revisados en su condición, encuentra esta Juzgadora que el signado con el N° 35.988, consta de Pieza Principal que en fecha 18 de Octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, así como de las resultas de la ejecución en la cual las partes celebraron un convenio de pagos en fecha 25 de Octubre de 2010, asimismo el expediente signado con el N° 36.140, se evidencia de actas que en fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal Homologo el convenimiento suscrito por partes intervinientes en dicha causa, de la misma manera el Expediente signado con el N° 36.288, se observa que en fecha 14 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, y por último el expediente signado con el N° 36.188, se encuentra remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción, del cual no consta las resultas del mismo.-

Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora no está demostrado el Periculum in mora con las pruebas aportadas en autos, es decir, la potencialidad futura del peligro mediante la cual la acción liberada pudiese quedar disminuida en su ámbito patrimonial y la posibilidad de resultar ilusoria la ejecución de una decisión judicial, menos aun cuando en ninguna de las causas ha mediado decisión judicial en la cual se haya declarado Con o Sin Lugar la demanda, el pronunciamiento sobre el merito de la causa, el fondo, ha sido sustituido por un modo de autocomposición procesal que las partes se han dado.- Así se considera

En el mismo orden de ideas, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto por el actor, referente a garantizar las resultas del procedimiento, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida preventiva de embargo, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por Sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES contra Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la Abogada en ejercicio RAFAEL DIAZ, Actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora M&P SUPPLY & SERVICES, C.A, antes identificada.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:00pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 130, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Marzo de 2011.-

La Secretaria,