EXPEDIENTE No. 36096
Nº sent. 120
Alimentos
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado No 57.659, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EVA ROSA GARCIA MELENDEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7861.723, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: MARIO JOSE CARRILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.596.073 domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, Inpreabogado Nº 57.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA MORALES, LEONEL BRICEÑO, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MOLINA y JAZMIN VILORIA, Inpreabogado No. 21.728, 6884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469, respectivamente.

ADMISION: Trece (13) de Julio de 2.010

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha doce (12) de Julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, JOSE QUINTERO plenamente identificado, presenta demanda de alimentos a favor de su representada la ciudadana EVA ROSA GARCIA MELENDEZ en contra del ciudadano MARIO JOSE CARRILLO FONSECA, alegando:

"... mi representada contrajo Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia...es el caso que desde el día 27 de Junio de Dos Mil Nueve...el ciudadano MARIO JOSE…desde que se marchó del hogar común, se ha negado a suministrarle alimentos a mi representada a lo cual está obligado, teniendo los medios económicos suficientes para hacerlo, ya que tiene un trabajo estable en la Industria Petrolera….PDVSA…. es por lo que acudo…a demandar …al legitimo cónyuge de mi representada…para que convenga en suministrarle los alimentos a su cónyuge…"(Omissis).-

En fecha trece (13) de Julio de 2.010, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.010, el apoderado judicial de la actora consignó las copias simples necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación conforme a lo ordenado.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.010, la parte actora manifestó al Tribunal haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación del demandado; y con fecha 11/98/2010, el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES, LEONEL BRICEÑO, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MOLINA Y JAZMIN VILORIA, ya identificados.

Por escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. ANTONIA MORALES dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos, como el hecho invocado por la parte actora, en contra de mi representado, POR SER COMPLETAMENTE FALSOS los hechos esgrimidos en el escrito libelar…Es falso…lo niego, rechazo y contradigo…que mi mandante…desde el día 27 de Junio de 2.010 que se marcho del hogar se ha negado a suministrarle alimentos a la ciudadana EVA ROSA…a lo cual está obligado y que tiene los medios económicos suficientes para hacerlos. …, mi representado y la ciudadana EVA ROSA...acudieron por ante la unidad de Recepción de documentos ubicada en el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y simón Bolívar ….consignando el escrito contentivo de su separación de cuerpos….transcurriendo un año y casi cuatro meses sin que conste en dicha solicitud que hubo reconciliación alguna,…así como tampoco consta en el contenido de dicho escrito contentivo de la separación, algún compromiso por parte de mi mandante de pasarle los alimentos….……..”.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Ahora bien, consta al folio cinco (05) y seis (06) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 018 de fecha doce (12) de Mayo de 2.001, expedida por el Registro Civil Municipal de Cabimas del Estado Zulia de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MARIO JOSE CARRILLO FONSECA y EVA ROSA GARCIA MELENDEZ; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al analice de las pruebas aportadas en la presente causa, observándose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba documental y la de testigos.

Cabe señalar esta Sentenciadora la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

De la copia certificada de la solicitud No S.6314 llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con ocasión a la Separación de Cuerpos formulada por las partes de este Juicio, al respecto esta Sentenciadora, la desecha como prueba en dicha acción, ya que ésta solo demuestra que las partes han intentado disolver el vinculo conyugal contraído entre ellos y la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a su cónyuge, hasta tanto dicha causa se dicte el fallo respectivo y quede disuelto el vinculo conyugal y definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

De los testimoniales de los ciudadanos MINERVA RAMONA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 5.709.287, JANETH DEL VALLE RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad No 10.083.127 y ONISQUELLA MARGARITA ZERPA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad No 7.968.718, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se obtuvo:

De las anteriores declaraciones de las ciudadanos antes citadas, a juicio de esta Juzgadora son totalmente referenciales, y no ajustadas a la verdad tal y como se constata de la respuesta dada por la primera de las citadas cuando dice a la tercera pregunta, relacionada a que se dedica la cónyuge, esta responde que tiene entendido de que trabaja en Valencia en ATIMECA porque ella vive al lado de que su hermana y le pregunto; a la cuarta pregunta, responde que lo que sabe es porque el cónyuge asiste a la iglesia y ellos como hermanos de religión se comunican: (sic). Por su parte la testigo ONISQUELLA MARGARITA ZERPA DE DIAZ al contestar a la tercera pregunta esto es, como le consta que la ciudadana EVA ROSA GARCIA MELENDEZ trabaja en la empresa ATIMECA? Esta responde: Me consta porque el señor MARIO y Yo asistimos a una iglesia y siempre nos dan charla de matrimonio y como siempre estamos hablando unas parejas con otras, nos damos cuenta de los problemas de las parejas y en una oportunidad nos contó en una charla, y me pidió el favor que le sacara por Internet la planilla del seguro social ……; por lo que se evidencia que sus respuestas versa sobre algo que oyó, y les contó el mismo cónyuge y por ende, no ofrecen una absoluta confianza.; y la testigo JANETH DEL VALLE RIVERO MEDINA, su declaración a las respuestas formuladas se denota que las mismas son ambiguas; tal y como se observa cuando responde a la segunda pregunta, Si porque unos lo comenta o porque he visto que están separados porque no frecuenta por su casa, ya que somos vecinos muy cercanos..(Sic); aunado a que su declaración son iguales a las anteriores cuando manifiesta que lo que sabe es porque se lo contó el mismo cónyuge porque hay confianza ; por lo que se infiere de esta forma que existe una relación de amistad o un vinculo determinado; en tal sentido esta Sentenciadora desecha las anteriores declaraciones por las razones antes expuestas. Así se declara.

En cuanto a la planilla de cuenta individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En tal sentido, los documentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha esta prueba por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de pruebas, ratifica el Justificativo de testigos consignado con el libelo de demanda evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, extra litem;
Al respecto, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

Así las cosas, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión , y aun cuando la parte promovente ratificó el Justificativo de testigo en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara

De lo anterior evidencia y concluye esta Juzgadora, que la parte actora durante la etapa probatoria no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la imposibilidad de proporcionarse medios de subsistencia, ni impedimento físico, ni mental que la incapaciten para proveer su propio sustento, ni que le impidan realizar trabajos remunerados.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo; concluye esta Sentenciadora, que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por EVA ROSA GARCIA MELENDEZ en contra de MARIO JOSE CARRILLO FONSECA .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana EVA ROSA GARCIA MELENDEZ en contra de MARIO JOSE CARRILLO FONSECA, antes identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil once .- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30,am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No120 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 18 DE MARZO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS