Exp. 33.459
COBRO DE BOLIVARES (I)
Sentencia Nro. 117
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

Consta de autos que la Abogada en ejercicio MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOA, inpreabogado No 116.546 con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana THISBETH ADELAIDA RANGEL de GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.768.968 con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.698.342 de igual domicilio.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de Octubre de 2.007 emplazándose al intimado JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA, al pago de Bs. 51.801.122,25 que comprende monto total del cheque, intereses, honorarios profesionales y costas y costos del proceso.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias fotostáticas necesarias a los efectos de librar los recaudos de intimación.

En diligencia de fecha siete (07) de Mayo de 2001, la actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ZAIGE MEJIAS, NEIER ROSALES, JOYCE ESTRADA, MARIA LUZDANA Y NICASIO FERMIN.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal no haber logrado practicar la intimación del demandado personalmente.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.007, la parte actora solicita se libre cartel de intimación, posteriormente el Tribunal por auto de veintitrés de octubre del mismo año, ordenó la intimación del demandado pro medio de carteles.

En fecha catorce (14) de Enero de 2.008, la parte actora consigna el ejemplar del diario panorama, en donde aparecen publicados los carteles de intimación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas con esta misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación librado al demandado conforme lo dispone el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha tres (03) de Abril de 2.008, la parte actora solicitó se designe defensor judicial al demandado de autos; proveyendo este Tribunal en fecha 08/04/2008 lo solicitado para lo cual designó a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo quien en su oportunidad correspondiente aceptó el mismo y prestó el juramento de Ley.
Consta a las actas la intimación practicada a la defensor ad.litem designada quedando a derecho para todas las actuaciones en el presente juicio trayendo como resultado estar a derecho para la siguientes etapas procesales.

Por diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2.008, la Abog. NILDA ROBERTIZ, actuando como defensor ad-litem en la presente causa, solicita al Tribunal se le de el término de distancia en el auto de emplazamiento, conforme lo dispone el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.008, el Tribunal dictó y publicó sentencia repositoria ordenándose corregir la omisión relativa al término de distancia que se debe conceder en el auto de emplazamiento del Defensor designado, quedando sin efecto las actuaciones procedí mentales posteriores a la diligencia de fecha 11/06/2008.

En diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 2.008, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de intimar a la defensor judicial designado conforme a la decisión designada.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, el Tribunal emplaza nuevamente al defensor judicial, ordenando librar los recaudos de intimación respectivo, anexándole a dichos recaudos de intimación copia del emplazamiento.

En diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2.011, la parte actora consigna revocatoria del poder conferido a las abogadas Maria Rojas y Yumelys Rodríguez.

En fecha primero (01) de Marzo de 2.001, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARGARITA GONZALEZ E IDVER GONZALEZ.

En fecha quince (15) de Marzo de 2.011, la Abog MARGARITA GONZALEZ, apoderada judicial de la actora solicita se libre los recaudos para la intimación de la defensor judicial en virtud de la sentencia repositoria dictada.

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora por aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento que se intenta seguir en esta causa los fines de determinar se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango constitucional.

Así las cosas de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

" La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

" La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado del Tribunal)-

En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día cuatro (04) de Noviembre de 2008, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional emplaza nuevamente al defensor judicial designado, lapso que transcurrió así:

MES DE NOVIEMBRE DE 2.008: Martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), sábado ocho (08), domingo nueve (09), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), sábado quince (15), domingo dieciséis (16), lunes diecisiete (17), Marte dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), sábado veintidós (22),domingo veintitrés (23), lunes veinticuatro (24), Marte veinticinco 825), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), sábado veintinueve,(29), domingo treinta (30).

MES DE DICIEMBRE DE 2008: lunes primero, martes dos (02), miércoles tres (03).

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día cuatro (04) de Noviembre de 2.008, fecha en la cual el Tribunal emplaza nuevamente al defensor judicial deingado hasta el dia tres (03) de de Diciembre de 2.008, transcurrieron 30 dias calendarios.-

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.


Así las cosas, del cómputo antes realizado como se dijo en lineas precedente se evidencia que efectivamente el defensor judicial fue intimado nuevamente mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.008 hasta el dia tres (03) de Diciembre de 2.008 ( fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-


En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

• PRIMERO: Perimida la instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por THISBETH ADELAIDA RANGEL DE GARCIA en contra de JOSE LUIS FERNANDES URDANETA, antes identificados

• SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE; INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho del mes de Marzo de dos mil once .- Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 9:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 117 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 18 DE MARZO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS