Expediente Nº. 36081
Partición y Liquidación
de Bienes de la Comunidad Ordinaria
Sent. No. 109.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.664.209, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AURA VIOLETA LINARES, ANA RAMONA VALE, VALENTINA DEL CARMEN LINARES y RAFAEL ANGEL LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.827.208, V.-4.827.215 V.-4.530.108, 2.816.480, domiciliados en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY LINARES, Inpreabogado No. 98.046.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano VICTOR JULIO LINARES asistido por la abogada YENNY LINARES demandó a los ciudadanos AURA VIOLETA LINARES, ANA RAMONA VALE, VALENTINA DEL CARMEN LINARES y RAFAEL ANGEL LINARES, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Ordinaria; admitida en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2010, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más tres (03) días como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda.

En fecha seis (06) de Julio de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse consignado las copias simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha quince (15) de Julio del año 2010, se libró despacho de citación con oficio No. 36.081-1007-10.

En fecha veintidós (22) de Septiembre del 2010, se agregaron a las actas las resultas de la citación practicada.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2010, las ciudadanas AURA VIOLETA LINARES, ANA RAMONA VALE y VALENTINA LINARES, pares co-demandadas en la presente causa, asistidas de abogado, presentaron escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, el TRibunald eclaró inadmisible la reconvención propuesta.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, el ciudadano VICTOR JULIO LINARES, parte demandante, asistido de abogado, impugnó Inspección Judicial extrajudicial consignada por la pare co-demandada ciudadana AURA LINARES.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada YENNY LINARES.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, la co-demandada AURA LINARES, asistida de abogado, consignó copias simples e insistió en la inspección judicial consignada.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2010, la co-demandada AURA LINARES, asistida de abogada, consignó documento de venta.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, el Tribunal dictó resolucion decretadno medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en litigio.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, la abogada YENNY LINARES, apoderada actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la parte actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, en el caso en estudio la co-demandada AURA LINARES, asistida de abogado, se opuso a la partición, alegando que se niega a la misma, hasta tanto se le cancele o reconozcan las mejoras y bienhechurias realizadas al inmueble objeto de litigio, las co-demandadas ciudadanas ANA RAMONA VALE y VALENTINA LINARES, en su escrito de contestación expusieron que ceden a la comunera AURA LINARES la cuota parte que les corresponde del inmueble, y el co-demandado RAFAEL ANGEL no dio contestación a la demanda.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por el ciudadano VICTOR JULIO LINARES, manifestando que en fecha 31 de Julio de 1989, junto con los ciudadanos AURA VIOLETA LINARES, RAFAEL ANGEL, ANA RAMONA VALE y VALENTINA DEL CARMEN LINARES, adquirieron un inmueble mediante documento autenticado por ante el Juzgado del antiguo Distrito Baralt del estado Zulia, alegó igualmente la parte actora que por cuanto han sido infructuosas las gestiones a fin de poder partir y liquidar voluntariamente la comunidad habida, ha decidido demandar conforme al articulo 768 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata que el actor junto con la demanda, acompañó Copia certificada de Documento autenticado de fecha 31 de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, No. 90, folios 107 y 109, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia; y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que el mismo surte sus efectos legales, y tiene fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocido por la parte demandada durante el proceso, tiene y surte todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, en consideración a lo dispuesto en los artículos 507 y 510 eiusdem, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Dentro de la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.

En atención a lo antes expuesto, es necesario para esta Juzgadora enfatizar sobre el hecho del usufructo vitalicio que pueda constar en actas, a través de documento consignado con registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, al respecto, el usufructo constituye un derecho concedido por el propietario o por la ley a determinada persona (usufructuario) de usar y gozar de un bien temporalmente, a título gratuito u oneroso, con la obligación de restituirlo a su propietario, y entre las formas de constituirse el usufructo, tenemos las siguientes: a) por voluntad de una persona: donación o testamento, b) por contrato entre el propietario y el usufructuario, c) por disposición de la ley, y d) Excepcionalmente por prescripción.

Así las cosas, estamos hablando de uno de los derechos reales sobre un bien ajeno, que tiene su forma de constituirse, como ya se expreso en el párrafo anterior, y como se observa en el caso de actas si el usufructuario es igual al propietario, no puede considerarse legalmente constituido ese usufructo vitalicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y siguientes del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, no produce efecto en cuanto a la partición alegada sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.

En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales, el proceso de contestación a la demanda así como las pruebas reflejadas en el presente juicio, le es dable a esta Juzgadora, convocar a la designación de partidor en la presente acusa, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), por cuanto no se discute la cualidad del demandante como comunero, y la cuota parte que le pueda corresponder al mismo en esa comunidad, y la cuarta parte de los interesados, aunado al hecho de la pretensión del actor con el documento acompañado con el libelo de la demanda, con lo que prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas aportadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

No existiendo en actas oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, le es dable a esta Sentenciadora convocar a las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye, que esta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano VICTOR JULIO LINARES en contra de AURA LINARES, RAFAEL ANGEL, ANA RAMONA VALE y VALENTINA DEL CARMEN LINARES, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano VICTOR JULIO LINARES en contra de AURA LINARES, RAFAEL ANGEL, ANA RAMONA VALE y VALENTINA DEL CARMEN LINARES; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:


a).- Un inmueble compuesto por una casa situada en el sector denominado “Rancho Grande” del Campo Mene Grande, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del estado Zulia, compuesta por una porción de terreno que abarca una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados (276 Mts2), distinguida con el No. 101-B, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa No. 102-A, SUR: Casa No. 101-A; ESTE: Calle 11-A, y OESTE: Casa No. 109-B. Adquirido dicho inmueble por documento autenticado por ante el Juzgado del antiguo Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31/07/1989, inserto con No. 90, del Tomo IV de los libros respectivos.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 109, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 17 de Marzo de 2011. La Secretaria,