Exp.35.703
Sentencia No. 103




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE: ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente No. 35.703
-I-
ANTECEDENTES:

Mediante diligencia de fecha catorce de Marzo de 2011, suscrita por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, identificada con Cédula de Identidad No. V-14.053.835, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, manifestando actuar por mandato y representación de la ciudadana MARIA FRANCIASCA (sic) ANDRADE VILLEGAS, identificada con Cédula de Identidad No. V-4.633.258, de igual domicilio, señalando que su mandato consta en expediente No. 35.703, y en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha ocho de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 24, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, manifiesta: “que atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26, 28, 51 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ocurre para ejercer formal Recurso de Amparo Constitucional, en contra de las actuaciones y las omisiones ejercidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Cabimas, presidido por la ciudadana Jueza Maria Cristina Morales y su Secretaria María de los Angeles Ríos”.
Expone la diligenciante, como hechos que motivan su acción, lo siguiente:
“… que en fecha dieciocho de Mayo de 2009, fue remitido ante este Despacho expediente emanado del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No.1, Extensión Cabimas, expediente No. 1U-8447-09, en cual (sic) se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2009, signándole el número 35.703, estando aun pendiente la contestación de la mencionada demanda la parte demandada procede a realizar la contestación de la demanda donde ejercita una dualidad de acción por cuanto conteste y promueve cuestiones previas, siendo esta una acumulación prohibida por el Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia reiterada este Tribunal emitiendo (sic) los fundamentos de derecho establecidos para este hecho procede a declarar con lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y que además se resuelven con las pruebas previamente consignadas en el mencionado expediente, actuación esta que consideramos dilatorias del proceso que además es un proceso breve el cual se ha extendió por mas de tres (03) años, sin embargo y en aras de someternos a la Justicia hemos realizado todo lo que es menester para asegurar la celeridad de este proceso, sin embargo es el caso que la empresa demandada en el expediente 35.703 Agrícola Torondoy, mediante decreto Presidencial No. 7301 de fecha 09 de Marzo del 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39409 de fecha 22 de Abril de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como las bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento del Complejo Agroindustrial Azucarero Venezuela conformado por las Sociedades Mercantiles C.A.Central Venezuela y Agrícola Torondoy C,.A., la cual previamente en fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, fue objeto de una medida de Ocupación Temporal de Noventa días, hecho este que otorga al estado un interés legitimo en las resultas del presente caso, es por ello que surge en el presente caso la necesidad legal de dar parte a la Procuraduría General de la República, tal como lo ordena el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fueraza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece un lapso de suspensión de 90 días después de la notificación a este entre representante del Estado Venezolano, pero resulta que esta notificación no se ha practicado a pesar de los múltiples intentos ejercidos para que se de cumplimiento a este mandato legal, recibiendo como resultado el silencio por parte de este órgano Juzgador de Primera Instancia por lo cual tales practicas aquí expuestas tienen carácter de suma gravedad por cuanto se está colocando en peligro la Justicia dando cabida a que un posible fallo quede ilusorio y/o que el Estado Venezolano deba asumir las consecuencias nefastas que se pudieran derivar de tales omisiones vale destacar que en fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, la parte demandada pone en conocimiento a este tribunal sobre la expropiación de la que fue objeto, sin embargo este tribunal a pesar que este es un hecho legal público, este Tribunal insta a las partes a consignar documentos que acrediten tal situación que es un hecho conocido, es por ello que en fecha diecisiete (17) de Junio 2010 mediante escrito procedí a indicar a este Tribunal el número de Gaceta y la fecha en que fue publicado el mencionado acto administrativo, es por ello que treinta y nueve (39) días después este Tribunal procede a pronunciarse al respecto sobre la Notificación a la Procuraduría General de la República, es decir en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, desde esta fecha hasta el día de hoy, catorce (14) de Marzo de 2011, no se ha procedido a la mencionada notificación a pesar que mi persona en representación de la ciudadana María Francisca Andrade, antes identificada en fecha siete (07) de Febrero de 2011 fue consignado por ante este Tribunal dos (02) resmas de papel bond blanco marca Alpes, contentiva de 1000 hojas para que ese Tribunal procediera a sacar las copias simples correspondientes que posteriormente serian certificadas por ante este Tribunal, sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia desde el veintiséis (26) de Julio de 20109, ni siquiera ha librado los oficios correspondientes para la notificación de la procuraduría General de la República, hecho esta que vulnera grave y caretamente (sic) los derechos de mi representada por cuanto como he indicado tal situación establece el peligro inminente que el posible fallo quede ilusorio y de esta manera burlado los derechos de mi representada, es por ello que tal situación planteada violenta derechos constitucionales de mi representada por cuanto se le está coartando los derechos a: 1) tener acceso a los órganos de administración de Justicia y a tener respuesta oportuna de estos. 2) derecho de administración de justicia sin formalismo, reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, 3) el derecho a una Justicia Gratuita por cuanto en manifestaciones de este tribunal no se han librado los oficios por el costo de las copias simples, recibiendo manifestación por parte de la Secretaria de este Tribunal Maria de los Angeles Ríos, que mi representada se encontraba en mora con el tribunal por no haber consignado el importe de las copias, siendo esta una obligación por parte del Tribunal Motivado a lo expuesto en el presente escrito es que considero existe una denegación de la Justicia”. Como Petitorio, señala: “Por todo lo expuesto en el presente escrito se pone en evidencia ciertas prácticas omisivas por parte de este tribunal lo que coloca en peligro un futuro fallo a favor de mi representada, es por lo que solicito: PRIMERO. Se designe a otro Tribunal con competencia para el conocimiento del presente fallo a los fines de garantizar una Justicia Imparcial, objetiva, Transparente, gratuita, con la celeridad debida, entre otros principios que son fundamentales en el presente caso y a la administración de Justicia, así mismo que conforme al artículo 34 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales se le envié copia del fallo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que en el mencionado expediente se han ejercido recursos de los cuales no se ha dado respuesta en tiempo oportuno, es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales. Manifiesta la diligenciante, que la presente acción, la fundamenta en el contenido integro de expediente No. 35.703 llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia. señalando en especial los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento diez (110), ciento once (11), ciento trede (113), oficio de fecha 17 de Junio de 2010, folio ciento veinte (120), folio ciento veintiuno (121), oficio (sic) ciento veintisiete (127), oficio de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, el cual hasta la fecha de hoy, catorce de Marzo de 2011, no había sido colocado la foliatura. Señala domicilio del demandado y domicilio procesal”.

-II-

CONSIDERACIONES:

Antes de entrar a considerar el pronunciamiento de este Organo Jurisdiccional, sobre lo peticionado en la diligencia cuyo contenido se ha trascrito fielmente; en donde la diligenciante manifiesta obrar según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha ocho de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 24, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, instrumento este sobre el cual se ejerció defensa en cuanto a las cuestiones previas opuestas, con pronunciamiento de este Tribunal, según fallo interlocutorio de fecha 30 de Noviembre de 2009, pendiente de notificación hasta la presente fecha de uno de los codemandantes acreditado en actas; cuyo impulso procesal en ese sentido, está reservado a las partes.
Ahora bien, de la forma poco ortodoxa en que fueron planteados los hechos, que dice la solicitante corresponde a la acción de amparo, y tomando en consideración la forma como fue solicitada la Tutela Constitucional, es necesario examinar si la acción intentada de esta forma, puede subsumirse dentro de lo que corresponde a un Amparo Sobrevenido; o por el contrario corresponde a un Amparo Constitucional contra una decisión judicial; por lo que se considera conveniente destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, Exp.- No.08.13334, Sentencia No. 76, Caso R.L. Linares. Amparo Sobrevenido. Con ponencia de la Magistrado Dra.Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia de Ramirez & Garay, Tomo Enero-Febrero-2009, pags. 155-157, que en su extracto dice:
“Precisado lo anterior, resulta igualmente necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto la parte accionante afirmó haber ejercido un “amparo sobrevenido”, sin embargo esta Sala reitera la inconveniencia de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante esta modalidad de amparo, puesto que el competente para su conocimiento seria el propio juez o jueza accionados; criterio este que se ha venido reiterando por esta Sala _Constitucional desde su sentencia No. 1/2000, recaída en el caso Emery Mata Millán, en el cual se dispuso al respecto lo siguiente: “(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó , excepto para hacer aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
(…).
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 2w3, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse bajo esa modalidad de amparo, las actuaciones judiciales de los jueces y juezas de la República. …”.
En atención al criterio sustentado por la Sala en el precedente judicial trascrito supra, se trata de un aparo constitucional contra decisión judicial, el cual debe examinarse a la luz ce lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado y contiene los requisitos para su procedencia. Asimismo, le son aplicable de ser el caso, las casales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, así como cualquier otra disposición contenida en la referida Ley Orgánica, así como en la jurisprudencia que al respecto ha sentado esta Sala Constitucional…”.

Ahora bien la solicitante, en el encabezado de su diligencia, señala que ejerce el Recurso de Amparo en contra de las actuaciones y las omisiones ejercidas por este Tribunal, y explana los hechos que la motivan, a grandes rasgos, sobre la falta de notificación de la Procuraduría General de la República; de lo que debe deducirse que la tutela solicitada, corresponde a un Amparo Sobrevenido, por lo que el pronunciamiento de este Tribunal en sede constitucional, debe avocarse en ese sentido. Así se declara.
Es oportuno destacar, que la Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (subrayado del tribunal)

En efecto, la presunta agraviada, en el contexto de su diligencia, argumenta, que:
“… la empresa demandada en el expediente 35.703 Agrícola Torondoy, mediante decreto Presidencial No. 7301 de fecha 09 de Marzo del 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39409 de fecha 22 de Abril de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como las bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento del Complejo Agroindustrial Azucarero Venezuela conformado por las Sociedades Mercantiles C.A.Central Venezuela y Agrícola Torondoy C,.A., la cual previamente en fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, fue objeto de una medida de Ocupación Temporal de Noventa días, hecho este que otorga al estado un interés legitimo en las resultas del presente caso, es por ello que surge en el presente caso la necesidad legal de dar parte a la Procuraduría General de la República, tal como lo ordena el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fueraza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece un lapso de suspensión de 90 días después de la notificación a este entre representante del Estado Venezolano, pero resulta que esta notificación no se ha practicado a pesar de los múltiples intentos ejercidos para que se de cumplimiento a este mandato legal, recibiendo como resultado el silencio por parte de este órgano Juzgador de Primera Instancia por lo cual tales practicas aquí expuestas tienen carácter de suma gravedad por cuanto se está colocando en peligro la Justicia dando cabida a que un posible fallo quede ilusorio y/o que el Estado Venezolano deba asumir las consecuencias nefastas que se pudieran derivar de tales omisiones vale destacar que en fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, la parte demandada pone en conocimiento a este tribunal sobre la expropiación de la que fue objeto, sin embargo este tribunal a pesar que este es un hecho legal público, este Tribunal insta a las partes a consignar documentos que acrediten tal acción que es un hecho conocido, es por ello que en fecha diecisiete (17) de Junio 2010 mediante escrito procedí a indicar a este Tribunal el número de Gaceta y la fecha en que fue publicado el mencionado acto administrativo, es por ello que treinta y nueve (39) días después este Tribunal procede a pronunciarse al respecto sobre la Notificación a la Procuraduría General de la República, es decir en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, desde esta fecha hasta el día de hoy, catorce (14) de Marzo de 2011, no se ha procedido a la mencionada notificación a pesar que mi persona en representación de la ciudadana María Francisca Andrade, antes identificada en fecha siete (07) de Febrero de 2011 fue consignado por ante este Tribunal dos (02) resmas de papel bond blanco marca Alpes, contentiva de 1000 hojas para que ese Tribunal procediera a sacar las copias simples correspondientes que posteriormente serian certificadas por ante este Tribunal, sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia desde el veintiséis (26) de Julio de 2010, ni siquiera ha librado los oficios correspondientes para la notificación de la procuraduría General de la República,…”

Es contradictoria la argumentación de la solicitante, cuando dice que existe silencio por parte de este Organo Jurisdiccional, en cuanto al pronunciamiento sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; posteriormente en su mismo contexto dice; que con fecha 26 de Julio de 2010, el Juzgado procede a pronunciarse sobre la notificación solicitada; y queda corroborado de actas y así lo confiesa la solicitante, que fue en fecha 07 de Febrero de 2011, cuando consigna el papel necesario para el fotocopiado de las copias de las actas del expediente, que en copia certificada deben remitirse con Oficio al Ciudadano Procurador General de la República; sin destacar que la presente causa, desde la fecha 30 de Noviembre de 2009, se encuentra paralizada por efectos de estar pendiente la notificación del codemandante ENMANUEL ENRIQUE MARIN MANZANILLO, para lo cual fue librada boleta de notificación y comisión al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo retirada la comisión para esta notificación, por la misma profesional del derecho Ana Hilda Acevedo Aguiar, solicitante de la Tutela Constitucional, en fecha 15 de Diciembre de 2010, como consta en el libro de Control de remisión y Entrega de Correspondencia llevado por este Juzgado; sin que hasta la presente fecha, se haya recibido o consignado las resultas de esa notificación; por lo que cualquier acto procesal, que signifique impulso o intervención de tercero, sin cumplirse con esta requisito procesal, ordenado en el fallo interlocutorio que resuelve las cuestiones previas opuestas, aquí narrado, afecta además del derecho a la defensa, de las partes, la seguridad jurídica del proceso, y pudiera originar una lesión de carácter constitucional que afectaría a la Tutela Jurídica solicitada en esta causa, todo ello en violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; tales razonamientos fueron advertidos por este Tribunal en su decisión de esta misma fecha dieciséis del corriente mes y año, que antecede a la presente.
Cabe destacar, que desde el pronunciamiento del Tribunal acordando la notificación de la Procuraduría General de la República, que lo fue en fecha 26 de Julio de 2010, hasta el día 14 de Marzo de 2011, fecha en la que se acciona la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, ha transcurrido más de seis (06) meses, por lo que es evidente que la acción interpuesta, debe considerarse dentro de la causal de inadmisibilidad señalada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que comporta una aceptación tácita por parte de la parte supuestamente agraviada de los hechos que dice dan origen al Amparo aquí examinado.; por lo que debe considerarse como inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional que se pretende, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo, dejando constancia que en la resolución de fecha dieciséis del corriente mes y año, aquí mencionada, fue ordenada la certificación de las copias necesarias para la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con la argumentación allí señalada. Así se decide.
-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SOBREVENIDA, propuesta por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, identificada con Cédula de Identidad No. V-14.053.835, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, manifestando actuar por mandato y representación de la ciudadana MARIA FRANCIASCA (sic) ANDRADE VILLEGAS, EN EL JUICIO QUE POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) intentó la Ciudadana LUZ MARINA MANZANILLO DE MARIN y OTROS contra la Empresa AGRICOLA TORONDOY C.A., que conoce esta Instancia por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, conforme a decisión de fecha 07 de Mayo de 2008, y que fue aceptada dicha competencia, conforme a resolución de esta Primera Instancia, de fecha 09 de Julio de 2009.

Así se decide.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEICISEIS (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011), Años: 200º de la Independencia y l52º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 103. Hora: 10:30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis de marzo de 2011.-
La Secretaria
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.