EXP. 31.423
Sep-cuerpos
SENT 099
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ROBERTO JOSE VILLARROEL y NELLY DEL CARMEN GUTIERREZ PORTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.330.855 y 7.864.610 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio IRSY ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.952, expusieron:

“... En fecha tres (3) de Agosto del año Dos Mil (2000) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Una vez que contrajimos Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la carretera X 43, sector Turiacas de ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivimos por espacio de cuatro (4) años, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno ni hemos adquirido bienes gananciales de la comunidad conyugal que liquidas….es el caso que desde el mes de octubre del año dos mil cuatro hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante entre nosotros, ha quedado completamente disuelta y ante la imposibilidad de convivir juntos, hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes de mutuo y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal..declare formalmente nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en la forma que hemos convenido lleno que sean los extremos de ley. Dicha SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES se regirá bajo las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges conservará el derecho de vivir libre e independientemente pro separado el uno del otro por el lapso de UN (1) AÑO, estatuido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente. SEGUNDA: Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la admisión de este escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, será considerados bienes propios de cada uno de los cónyuges. TERCERA: Como quiera que no existen bienes de la comunidad conyugal que haya arrojado ganancia alguna, ambas partes convenimos y damos por resuelta y liquidada dicha comunidad de bienes gananciales de la comunidad conyugal. Solicitamos…a este Tribunal se sirva dar curso legal a la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo Consentimiento…. …...”(omissis).-

Por resolución de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

En diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2.006, el ciudadano ROBERTO JOSE VILLARROEL, asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA BLANCO, solicitó al Tribunal se sirva declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la cónyuge.

Por auto de fecha veinte (20) de Junio de 2.006, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadano NELLY DEL CARMEN GUTIERREZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al pedimento hecho por su esposo.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.011, el Alguacil de este Despacho manifestó al Tribunal que no encontró a la conyuge en la dirección indicada a los fines de su notificación, por lo que procedió a entregarle dicha boleta a una ciudadana que se identificó como Eudelis Lilibeth, titular de la cédula de identidad No 19.574.097.

En diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.011Roberto Villarroel asistido por la abogado en ejercicio LISBETH MARCANO, solicito al Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiuno (21) de Marzo de 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de Junio de 2.006 por lo que ha transcurrido mas de un año cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos ROBERTO JOSE VILLARROEL y NELLY DEL CARMEN GUTIERREZ PORTILLO ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto de 2000.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Marzo del año 2.011. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 9:00; am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 099 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE MARZO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS