REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 04 de Marzo de 2011
200° y 152°
EXP EXPEDIENTE N° 1271 12714
PAR PARTE ACTORA: DANDANNY LUCÍA ALEX
PAR PARTE DEMANDADA:
GILBGILBERTO JOSÉ OCANDO YAMARTE
FEC FECHA DE ENTRADA: 21 de 21 de Septiembre de 2009
MOTMOTIVO: DIV DIVORCIO ORDINARIO
Vista la exposición realizada por los profesionales del derecho DAVID JOSÉ GUERRA CORONEL Y MARÍA ANDREÍNA MEJÍA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.747 y 128.619 respectivamente, apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así como comunicación N° DGAPD/DOA/OAMAR.DIR de fecha 24 de Febrero de 2011, cursante a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la presente pieza de medida, este Tribunal en consecuencia, y luego de la lectura de la misma, y siendo expresa la prohibición de la Ley que regula la materia, en específico el Artículo 43 de la Ley del Seguro Socia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 de fecha 24 de Mayo de 2010 el cual reza:
Art. 43: “Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales, ni de medidas de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de alimentos”
Ante tal situación advierte este Tribunal, que en fecha 15 de Julio de 2010 este Órgano Jurisdiccional decretó a solicitud de parte, Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) al ciudadano GILBERTO JOSÉ OCANDO YAMARTE, y existiendo prohibición expresa de la Ley para el decreto de dicha medida, forzoso es para este jurisdicente revocar por contrario imperio el embargo decretado sobre el referido concepto.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo los siguientes términos:
“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual
debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de los argumentos antes expuestos, habiendo sido decretada la medida en cuestión en virtud del presente juicio de Divorcio Ordinario, procediendo la medida objeto de estudio solo en los casos de obligación alimentaria, pasa este Tribunal a revocar por contrario imperio la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado sobre la pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Venezolanos Sociales al actor.- Así se Decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca por contrario imperio la Medida de Embargo Preventivo decretado por este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2010, solo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de la pensión por Vejez otorgada por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S) al ciudadano GILBERTO JOSÉ OCANDO YAMARTE, titular de la cédula de identidad N° 1.655.644, por prohibición expresa del artículo 43 de la Ley del Seguro Social.
Se ordena oficiar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a fin de participarle sobre la presente revocatoria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abg. Carlos Rafael Frías. Abg. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 10
La Secretaria,
Abg. María Rosa Arrieta Finol.
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