REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2011.-
200° y 152°
Visto el DESISTIMIENTO realizado en fecha veintiocho (28) de los corrientes, suscrito por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANITL, C.A BANCO UNIVERSAL, este Juzgado considerando que lo desistido en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el desistimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Así se resuelve.- se suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado en fecha 13 de octubre de 2003 y participada al registro respectivo en esa misma fecha según oficio No. 1450, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ROMERO ZUE y GHYNESKA COROMOTO RAMÍREZ DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.524.257 y 4.523.747, respectivamente, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1987, bajo el No. 20, Protocolo Primero, formado por un apartamento distinguido con el No.. PB-C, edificado sobre la planta baja del edificio Villa del Sur II, Fase A, II Etapa del Parque Residencial Villa Delicias en la jurisdicción del antiguo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre la Circunvalación No. 2 y la Avenida 15-J, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle de servicio y estacionamiento intermedio; SUR: con patio del apartamento PB-D y pared medianera intermedia; ESTE: con inmueble que es o fue de ZUDICA; y OESTE: con la fachada principal del apartamento PB-D. Por otra parte se acuerda devolver los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en actas con inserción de la anterior diligencia y de la presente resolución.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en el expediente signado bajo el No. 76 y se oficio bajo el No. 448.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.


CRF/pg.-