REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 03 de julio de 1995, bajo el No. 6, tomo 66-A, a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido que se suspendan los efectos del contrato transaccional suscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2010, en el expediente No. 54.739 Contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L en contra de COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A , mientras se dirime mediante sentencia definitivamente firme la presente causa, a objeto que se abstenga de proveer cualquier solicitud que formule el codemandado LANDIA, S.R.L, relativo a la ejecución de las obligaciones contraídas en el irrito contrato que en este proceso se impugna de Nulidad.
Por su parte el ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L, según acta de asamblea de la empresa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.084, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia presentó escrito de alegatos solicitando se niegue la medida cautelar solicitada por cuanto la misma carecía de todo fundamento.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, este Jurisdicente considera pertinente transcribir el
contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y resaltado de este juzgado).
Ahora bien por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero establece:
…“además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Este Tribunal para resolver observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de tres requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado (periculum in damni) establecidos los primeros en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y el tercero en el parágrafo primero del artículo 585 ejusdem. Ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante acompaño pruebas suficientes de donde se desprende la concurrencia de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida innominada solicitada.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884).
Asimismo la Sala Político administrativa, ha opinado en relación al artículo 588 ejusdem lo siguiente: “ …debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o sobre una medida cautelar innominada (…). La importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas…”
Ahora bien, considera este Juzgador que la medida solicitada es de carácter preventivo para tutelar el derecho de petición constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
II
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA en el sentido que se suspendan los efectos del contrato transaccional suscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2010, en el expediente No. 54. 739 contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L en contra de COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A , mientras se dirime mediante sentencia definitivamente firme la presente causa, a objeto que se abstenga de proveer cualquier solicitud que formule el codemandado LANDIA, S.R.L, relativo a la ejecución de las obligaciones contraídas en el irrito contrato que en este proceso se impugna de Nulidad.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Órgano distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, la cual quedó signada bajo el No. 03.- Asimismo se libró despacho y se ofició bajo el No. 311.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-