REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 29 de Marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 13029
PARTE ACTORA: CARMEN MIQUILENA DE OSPINO.
PARTE DEMANDADA:
MARIA TELLES BRITO
FECHA DE ENTRADA: 09 de Julio de 2010.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Visto el escrito de fecha 22 del presente mes y año, así como la diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2011, por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, en su condición de Defensor Ad-Litem designado, mediante las cuales solicita la reposición de la presente causa, este Juzgador en consecuencia invocando el contenido de los artículos 14 (principio de dirección del proceso), 15 (principio de igualdad procesal), y 206 (principio de saneamiento), procede a dictar el siguiente pronunciamiento.
DE LOS HECHOS
Ocurre por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.474, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA MIQUILENA DE OSPINO, alegando ser propietaria de un inmueble constituído por una casa de habitación, ubicada en la calle 11-A (El Tropezón) del Barrio Antonio María García de la Ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, e identificada en actas.
Manifiesta la actora que el mencionado inmueble fue ocupado por la ciudadana MARIA DIONISIA TELLEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.720.511 desde hace aproximadamente cuatro (04) años, razón por la cual acude ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar su reivindicación, solicitando la citación de la demandada ciudadana MARIA DIONISIA TELLEZ BRITO, antes identificada, en el inmueble objeto del presente litigio ubicado en la Ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 09 de Julio de 2010 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenándose la citación de la demandada a fin de que esta compareciera ante este juzgado a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de su citación, tal como consta en el auto inserto en la causa al folio veintinueve (29).
En fecha 05 de Agosto de 2010 el Alguacil Natral de este Juzgado ciudadano Omar Acero, expuso la imposibilidad de la citación de la demandada, consignando los recaudos respectivos.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado la citación cartelaria de la demandada, siendo proveída la misma por auto de fecha 17 de Septiembre del mismo año.
En fecha 06 de Octubre del año 2010 se agregó a las actas ejemplar del diario la Verdad y Panorama donde consta la publicación del Cartel respectivo, manifestando la secretaria Natural de este Juzgado ciudadana María Rosa Arrieta Finol en fecha 08 de Diciembre de 2010, el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2011 se designó al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO PARRA como Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA TELLEZ BRITO, siendo juramentado el mismo en fecha 01 de Febrero del mismo año, y citado en fecha 22 de Febrero de 2011.
Por escrito de fecha 22 de Marzo de 2011 el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO PARRA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA TELLEZ BRITO solicito la reposición de la causa por no haber otorgado este Tribunla en el auto de admisión respectivo el termino de distancia que correspondía en virtud del domicilio de la demandada.
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
En el caso concreto observa este Sentenciador luego de un detenido análisis de las actas que conforman la presente causa, que en efecto en el auto de admisión de la demandada este tribunal no concedió a la parte demandada el término de distancia a que hubiere lugar en virtud de su domicilio, dirección esta indicada de forma expresa por la misma parte actora en el libelo de demandada presentado, omisión esta que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada y al debido proceso, produciéndose el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de dichos actos, por lo cual este Juzgador como director del proceso, a los fines de mantener la estabilidad del mismo y garantizar la seguridad jurídica a las partes, e igualmente apelando a los principios de economía y celeridad procesal, y en atención a la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal, considera forzosamente necesario reponer la presente causa al estado de aperturar el lapso de contestación de la demanda a partir de la presente fecha, concediéndole el término de distancia respectivo. Así se Decide.-
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda REPONER la causa al estado de aperturar el lapso de contestación de la demanda, a partir de la presente fecha, otorgando en la presente decisión este Juzgado el lapso de un (01) días como término de distancia a la parte demandada, mas los veinte (20) días que le confiere la Ley, en las horas comprendidas entre ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 70
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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