REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
Maracaibo, 29 de marzo de 2011
En fecha 09 de marzo de 2011, los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PRATO MARTÍNEZ y JOHN CONTRERAS PRATO, debidamente asistidos por el profesional del derecho OCTAVIO INCIARTE, hacen formal oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2010, sobre el 50% de las acciones propiedad del ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, en la Empresa Mercantil INVERSIONES TARITAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 107, tomo 3-A., de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 2° en concordancia con los artículos 546 y 377, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, no es accionista de la mencionada empresa, observando este Tribunal lo siguiente:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Del artículo up supra se extrae que la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” que tuviere en su poder.
Asimismo, se observa que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa.
Establecido esto, es importante determinar que constituya “prueba fehaciente de la propiedad” y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”…(…)”. (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; 2002, página 489 y 490).
En este mismo orden, el artículo 1926 del Código Civil estipula: “Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o cerrado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia en los folios del 114 al 119, de la primera pieza principal, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de agosto de 1994, debidamente registrada por ante el registro mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de septiembre de 1994, anotada bajo el No. 47, Tomo 25-A, donde textualmente el ciudadano JOHN CONTRERAS PRATO, vendió en dicho acto las 505 acciones que tenia en dicha empresa y el ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, estuvo interesado en adquirir el manojo de ellas y ofreció la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por cada una de ellas, lo que asciende a un gran total de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 505.000,oo), y la ciudadana MARÍA FILOMENA GADDI GONZÁLEZ, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano JOHN CONTRERAS PRATO, autorizo para que el prenombrado realizara la cesión de acciones.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PRATO MARTÍNEZ y JOHN CONTRERAS PRATO, quienes actúan como terceros opositores, no presentaron en ningún momento titulo que los acreditara como propietarios, de las acciones UN MIL ACCIONES (1.010) que le pertenecen al ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, en la empresa INVERSIONES TARITAS, C.A.
En virtud de los antes expuesto, lo forzoso es concluir que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, por cuanto los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PRATO MARTÍNEZ y JOHN CONTRERAS PRATO, quienes actúan como terceros opositores, no presentaron en ningún momento título que los acreditara como propietarios, de las acciones UN MIL ACCIONES (1.010) que le pertenecen al ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, en la empresa INVERSIONES TARITAS, C.A., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, por cuanto los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PRATO MARTÍNEZ y JOHN CONTRERAS PRATO, quienes actúan como terceros opositores, no presentaron en ningún momento título que los acreditara como propietarios, de las acciones UN MIL ACCIONES (1.010) que le pertenecen al ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, en la empresa INVERSIONES TARITAS, C.A., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS RAFAEL FRÍAS, LA SECRETARIA,
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. _______.
LA SECRETARIA,
María Rosa Arrieta Finol.
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