REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 29 de Marzo de 2.011.-
200º y 152º

Revisadas las actas que conforman el presente, se observa que, mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, este tribunal designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio RENE RUBIO, de la parte demandada MOHAMED ALI FAHET y GEORGE ELÍAS JUHA, evidenciándose así, que se excluyeron a las co-demandadas, empresas BELEN INTERNACIONAL C.A., (BELINCA); TINA ELEGANT, S.A. y NURA-EXIMPORT, S.A, en consecuencia, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve lo siguiente:

IMOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia Nro. 65, estableciendo lo siguiente:

“[…]El 27 de febrero de ese año, el abogado defensor ad litem compareció ante el tribunal e hizo formal oposición al decreto de intimación librado en contra de la demandada, tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de marzo de 2004, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “‘PUNTO PREVIO’ Debido a que [l]e ha sido imposible localizar a [su] defendida SONIA ZACARÍAS, tanto por telegrama dirigido a su residencia, como por citaciones, llevadas directamente a su domicilio, las cuales acompaño al presente escrito, y por carecer de argumentos necesarios para realizar cabalmente la función para la cual fu[e] designado, pas[a] a contestar la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Nieg[a], rechaz[a] y Contradi[ce] toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto el de los hechos como en el derecho. SEGUNDO: Señala su domicilio procesal”.
[…omissis…]

Que el defensor judicial a pesar de que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactarla, pues, el telegrama al cual hizo referencia no consta en autos ni menos aún el acuse de recibo, lo que evidencia que nunca fue enviado dicho telegrama ni las citaciones a la parte demandada. Aunado a ello, se delata el menoscabo del derecho a la defensa por la negligencia del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues, no ejerció defensa alguna a favor de su representada, al no alegar el desconocimiento de las letras de cambio, su contenido y firma ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.

Que la actuación del defensor ad litem y la sentencia dictada contrarían lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, que dispuso:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.

[…omissis…]

Ahora bien, tal como fue alegado en el escrito, en el juicio principal a la parte demandada se le designó un defensor ad litem para defender sus derechos e intereses, y constan en actas las siguientes actuaciones tendientes a practicar la defensa encargada la cual juró cumplir fielmente:

1. El 27 de febrero de 2004, el defensor ad litem presentó escrito en el cual hizo “formal oposición al decreto de intimación librado en contra de [su] representada, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil”.

2.El 8 de marzo de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO

Debido a que [le] ha sido imposible localizar a [su] defendida ZONIA ZACARÍAS, tanto por telegrama dirigido a su residencia, como por citaciones llevadas directamente a su domicilio, las cuales acompañan al presente escrito, y por carecer de los argumentos necesarios para realizar cabalmente la función para la cual fui designado, paso a contestar la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO

Niego, Rechazo y Contradigo toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto el [sic] los hechos como en el derecho

SEGUNDO
Cumpliendo con los [sic] establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y para efectos de alguna notificación a la demandada, señalo como domicilio la siguiente dirección: […]”.

3. Asimismo, reposan dos (2) telegramas suscritos por el abogado Víctor López y dirigidos a la ciudadana Sonia Zacarías, de fechas 26 de febrero y 1° de marzo de 2004, en el cual solicita a la referida ciudadana se ponga en contacto con su persona a la brevedad posible a la dirección señalada o a los números telefónicos indicados para prepara una buena defensa a su favor.

4. Consta escrito de promoción de pruebas presentado el 31 de marzo de 2004, sin anexos, en el cual señala:

“Yo, VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN […], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.196 [sic], […] actuando en [su] carácter de Defensor Judicial de la ciudadana OLIMAR MUÑOZ [sic],siendo la oportunidad legal para el acto de promoción […]:

PRIMERO

Tal como lo señale en el escrito de contestación de la demanda, que le fue [sic] envi[o] un telegrama a la ciudadana ZONIA ZACARÍAS, así como también Dos (02) citaciones a su domicilio, sin que hasta la presente fecha [su] representada se halla comunicado con [su] persona, lo cual trae como consecuencia que no tengo argumento alguno para promover prueba a su favor, pero a todo evento Promuevo el merito que arrojan los autos a favor de [su] representada.

SEGUNDO

Solicito al Tribunal que las pruebas promovidas sean admitidas, acordándose su evacuación y se le de su valor probatorio en la sentencia definitiva que se dicte en este juicio […]”.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa este sentenciador, en primer lugar, que del auto de fecha 20 de abril de 2010, omitió el error involuntario de designar al abogado en ejercicio RENE RUBIO, sólo como defensor ad-litem de los ciudadanos GEORGE ELÍAS JUHA y MAHAMED ALI FAHET, y no de las co-demandadas empresas BELEN INTERNACIONAL C.A., (BELINCA); TINA ELEGANT, S.A. y NURA-EXIMPORT, S.A.

En segundo lugar, observa que del escrito de contestación de la demanda del defensor ad-litem se evidencia que el mismo señalo: “[…] y siendo que hasta la presente fecha no he podido tener comunicación con mis representados, lo cual dificulta sobremanera mi debida actuación procesal requerida por en este estadio [Sic] de este proceso, siendo por ello que mal puedo establecer pago alguno, ni mucho menos aportar medio probatorio que respalde una oposición a la intimación de la cual fui objeto en representación de los ciudadanos GEORGE ELIAS JUHA Y MOHAMED ALI FAMET, es por ello que en este acto, en aras de dar cumplimiento fiel a los deberes inherentes al cargo de Defensor que ostento en la presente causa, tal como juré hacerlo en el debido momento de mi juramentación, en este acto NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libelo de demanda que diera inicio al presente proceso, dejando así fijada, en nombre de mis representados la OPOSICIÓN a las pretensiones de la parte actora en el presente litigio.[…]”

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” ; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 ejusdem, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, para todos los demandados, y que mismo, cumpla con las obligaciones y deberes citadas en el contenido jurisprudencial antes mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem parta todos y cada uno de los demandados, y que el mismo, se apegue al criterio jurisprudencial señalado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FIOL.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.65.-
LA SECRETARIA,

María Rosa Arrieta Finol.
CRF/MRAF/greiner.-
Exp. Nro. 10172.-