República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 152°

Expediente Nro. 12.944
Parte presunta agraviada:
Sociedad Mercantil “Proyectos y Obras del Lago, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de (2.004), anotada bajo el N° 46, tomo 2-A, representada por la ciudadana Isabel Cristina Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.726.506 y del mismo domicilio.
Apoderado Judicial:
Julio César Núñez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.067, y de este domicilio.
Parte presunta agraviante:
Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tercero Interesado:
Sociedad Mercantil Portátiles JB, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de 2.002, anotada bajo el N° 29, tomo 36-A.
Apoderados Judiciales:
María Teresa Chacón, Omar Alberto Perozo, Yanina Perozo Villalobos, Danilo Bravo Pérez y Víctor Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.923, 34.148, 46.372, 127.097 y 126.706, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Amparo Constitucional.
Fecha de entrada: 12 de abril del año 2010.

1. Antecedentes
Se recibió el presente procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha 12 de abril de 2.010, se le dio entrada asignándosele la nomenclatura particular de este Juzgado.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de (2.010), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral .
En fecha veinte (20) de mayo de (2.010), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación practicada al Ministerio Público y en el mismo acto se agregó a las actas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de (2010), el Alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación sin practicar al tercero interesado y en el mismo acto se agregó a las actas.
En fecha cuatro (04) de octubre de (2010), el Alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación practicada al presunto agraviante y en el mismo acto se agregó a las actas.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre de (2.010), la ciudadana Isabel Cristina Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.726.506 y de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil presunta agraviada en el presente proceso, confirió poder apud-acta al abogado Julio César Núñez, antes identificado.
En fecha diecinueve (19) de enero de (2.011), el apoderado actor, solicitó se libraran cartel de emplazamiento al tercero interesado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de (2.011), este juzgado ordenó agotar la notificación personal del tercero interesado y ordenó librar los recaudos de notificación a tal fin.
En fecha quince (15) de marzo de (2.011), el Alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación practicada al tercero interesado en este proceso y en el mismo acto se agregó a las actas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de (2011), este Juzgado fijó la oportunidad en que se llevaría a cabo la Audiencia Pública y Oral.
En fecha veintiuno (21) de marzo de (2011) se llevó a efecto la Audiencia Pública y Oral, con la presencia de la partes intervinientes y del representante del Ministerio Público, en la cual, se declaró la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en la oportunidad para publicar el fallo de manera motivada, procede a dar cumplimiento a ello, y al efecto considera conveniente puntualizar lo siguiente:
2. Fundamentos de la Acción de Amparo interpuesta
La parte quejosa alegó como fundamento de su acción lo siguiente:
Que, “…En fecha dos (02) de noviembre de (2.009), fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Acción de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, incoada por la sociedad mercantil PORTATILES JB, C.A., la sociedad mercantil PORTATILES JB, C.A. (sic), domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de septiembre de 2.002, anotada bajo el N° 29, Tomo 36-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A.”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de 2004, anotada bajo el N° 46, tomo 2-A, la cual correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la referida acción está fundamentada en unas sedicentes facturas por prestación de servicios, la cual es sustanciada en fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictando un Auto (sic) Intimatorio (sic), ya que como se dijo anteriormente fue presentada para ser tramitada a través del procedimiento intimatorio y así procedió el referido Juzgado, cuando en realidad debió haber negado la admisión de la demanda por auto razonado al no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 3°del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, ya que el procedimiento idóneo a través del cual debió incoarse fue por el procedimiento ordinario.”
Que, “Como consecuencia del Auto (sic) Intimatorio (sic) dictado y dado el especialísimo procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación, fue solicitada y acordada una medida cautelar de embargo preventivo, el cual fue ejecutado y se materializó sobre un vehículo propiedad de mi representada …”.
Que, […]llegado el momento procesalmente útil para ejercer por ante el Juzgado primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia nuestra actividad recursiva de oposición de parte a la medida decretada y ejecutada, lo hicimos y al propio tiempo el Tribunal fue advertido del yerro cometido, al sustanciar por vía intimatoria un cobro de bolívares de unas sedicentes facturas por prestación de servicios…”.
Que, […] Sabido como es, que las leyes adjetivas para situaciones similares o análogas a la presente, no prevén medios adecuados para el caso concreto como sería la apelación en contra del auto de admisión de demanda o del auto intimatorio, en los casos del procedimiento intimatorio, es la acción de amparo el recurso ideal establecido como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo…”.
Que, […] Es el caso, Ciudadano Juez Constitucional, que el Ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Zulia, actuó fuera de su competencia al incurrir en extralimitaciones de funciones y abuso de poder, conforme se evidencia de las circunstancias que a continuación paso, a explicar: a) En primer lugar admitió y dio curso a través del procedimiento intimatorio, un cobro de bolívares, cuyos documentos fundantes son unas sedicentes facturas por prestación de servicios. b) Cuando fue advertido del error constitucional por él cometido, se negó de manera absoluta e injustificable, a reponer la situación jurídica infringida, por su error in procedemdun, lo cual lleva más que manifiesto en sí misma la violación de Rango Constitucional…” (sic).
Que, [..] Por tales motivos, la actuación cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Zulia, infringió el Artículo 49 de la Constitución nacional en sus numerales 1° y 3°, que consagra la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído…” (sic).
Finalmente, la parte quejosa, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión judicial contenida en el Acto Intimatorio de fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se revoque el mencionado auto intimatorio y consecuencialmente se declare inadmisible la acción propuesta por ser contraria a derecho.

3. De los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional
En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral, la parte presuntamente agraviada ratificó en todas sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, así como la jurisprudencia citada en el mismo.
Refirió que le fue violado a su representada el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad consagrados en la Constitución Nacional, al ser admitida por el procedimiento intimatorio una acción fundada en facturas de servicio; así mismo, destacó que recurrió a la vía del amparo constitucional por no tener recurribilidad ordinaria el auto de admisión del procedimiento intimatorio.
Igualmente indicó que, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez el deber de hacer un análisis previo a la admisión de la demanda por vía intimatoria y al dictamen del decreto monitorio con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Por último consideró importante señalar que, el demandante en el proceso principal sorprendió en la buena fe, al Juez de Municipio al presentar para su admisión unas facturas por servicios sobre las cuales se había negado previamente su admisión por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia actuando en sede Civil y Mercantil.
Por otra parte, el presunto agraviante Dr. Fernando Atencio Barboza, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia oral y pública argumentó entre otras cosas, que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contempla un procedimiento especial, a los fines de lograr prontamente un título ejecutivo, en el cual se hace un llamado al sujeto pasivo quien puede oponerse al decreto intimatorio y lograr que el desarrollo del proceso transcurra por las etapas del procedimiento ordinario.
Que, en el presente caso no hay lugar a la acción de amparo constitucional por cuanto, actualmente el juicio de donde se deriva la presunta actuación lesiva se tramita por las pautas del juicio ordinario, aunado a ello, el hoy quejoso se opuso al decreto intimatorio y se opuso al decreto de la medida preventiva, ejerciendo posteriormente el recurso de apelación sobre la decisión confirmatoria de la medida decretada.
Por último refirió que existen criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional donde se establece que no es procedente la vía del amparo cuando existen las vías ordinarias para recurrir del acto que se considera lesivo.
En la oportunidad correspondiente el tercero interesado, esto es, la Sociedad Mercantil Portátiles JB, C.A., representada por el abogado Omar Perozo, suficientemente identificado en las actas, indicó en su intervención en la audiencia oral, que se apegaba al planteamiento realizado por el ciudadano Juez de Municipios, por cuanto la vía del amparo es una vía extraordinaria y que en el presente caso, la parte quejosa hizo uso de los recursos ordinarios de impugnación.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte presunta agraviante ejerció su derecho a replica alegando que insistía en los argumentos planteados en su exposición, e igualmente explicó los requisitos que deben cumplirse para que se materialice la confesión ficta, y finalmente indicó que no existe vía procesal para recurrir del auto de admisión de la demanda dentro del procedimiento intimatorio.
En la oportunidad de la contrarreplica la parte presunta agraviante argumentó que el Juez, al admitir una demanda cumple con una disciplina procesal y que las fases del proceso son preclusivas y existiendo la posibilidad de recurrir del decreto intimatorio y de la oposición a la medida dictada en dicho procedimiento; que el Juez no puede crear un procedimiento particular para pronunciarse sobre lo requerido por el demandado. Así mismo, indicó que al recurrir por las vías ordinarias no existe violación al debido proceso, aunado a ello, refirió que el Juez Superior se encuentra facultado para revisar las actuaciones realizadas en el decurso del proceso, toda vez que el demandado ejerció el recurso de apelación.
Indicó igualmente que no es viable la vía del amparo existiendo otros recursos ordinarios, por lo cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso de amparo, por cuanto, lo que origina es un desorden procesal al estarse ventilando la presente causa por la vía ordinaria y por la vía del amparo.
El representante judicial del tercero interesado informó que no haría uso de su derecho a contrarreplica.
Por último, la representación fiscal en su intervención indicó que, no advertía violación al derecho constitucional al debido proceso y del derecho de propiedad del quejoso, a través del auto de admisión del decreto intimatorio.
Igualmente refirió que lo neurálgico en el presente caso, no es la transformación del procedimiento intimatorio al procedimiento ordinario, porque de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el Tribunal está en la obligación de revisar la documentación que le fuera presentada para la admisión de una demanda conforme al procedimiento intimatorio establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo anterior, no es dable la admisión del procedimiento intimatorio para el cobro de facturas de servicios prestados.
Que aún y cuando se apega al criterio sostenido por el quejoso en el recurso de amparo, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esbozados como fueron los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad de la audiencia constitucional, procede de seguidas este sentenciador a verificar si ciertamente la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los alegatos de inadmisibilidad planteados por la parte presunta agraviante y la representación fiscal.
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos de inadmisibilidad de la acción de amparo planteados por la parte presunta agraviante y el representante del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral, debe previamente este Juzgado proceder a verificar si la presente acción, se encuentra incursa dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa que:
El presunto agraviante indicó que, como quiera que la parte presunta agraviada en este procedimiento de amparo, dentro del juicio primigenio hizo uso de las vías ordinarias impugnatorias, como lo son, la oposición de parte al decreto intimatorio, y la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada, resulta inadmisible la vía extraordinaria del amparo, por cuanto, el quejoso optó por los recursos procesales establecidos por el Legislador para ejercer la defensa de sus derechos.
En primer lugar, resulta pertinente aclarar al presunto agraviante que la oposición de parte al decreto intimatorio contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no es un medio impugnatorio de la decisión contenida en el auto contentivo del decreto intimatorio, por el contrario, resulta la contradicción a la pretensión incoada por el actor.
De manera pues, que mal puede considerarse que con la oposición de parte al decreto intimatorio planteada por el hoy quejoso, podrían haberse enervado los efectos de la admisión de la pretensión por cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio.
Por otra parte, se observa de la lectura del folio doscientos cuarenta (240) de este expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de (2010), presentada por el abogado Julio César Núñez, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de (2010), por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio por Cobro de Bolívares (intimación), incoado por la Sociedad Mercantil Portátiles JB, C.A., en contra de la parte accionante en amparo.
Ahora bien, de una simple revisión a las actas se observa que la acción de amparo sub iudice, fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de (2.010), así mismo, se constata que para esa fecha la parte presunta agraviada no había ejercitado medios de defensa para rebatir los efectos de la actuación que consideraba lesiva a sus intereses.
Es por ello, que este Tribunal al realizar un estudio prima facie de la acción de amparo interpuesta, no evidencio que la misma se encontrara incursa dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, sobrevenidamente, ha quedado demostrado en las actas que, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio primigenio.
Dichos hechos se enmarcan dentro del supuesto de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Art. 6. L.O.D.A.S.D.G.C. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Establece el citado ordinal que será una causal para inadmitir la acción de amparo constitucional “cuando el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Si bien es cierto que conforme lo alegado por el accionante en amparo, la actuación presuntamente lesiva la constituía el auto de admisión de la demanda o auto intimatorio, no es menos cierto que, tal situación será objeto de conocimiento por ante el Tribunal de Alzada al que correspondió conocer de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el juicio primigenio, esto es, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de las actas procesales.
Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición legal supra citada se concluye que el hoy quejoso al hacer uso del recurso ordinario de apelación, consideró que mediante esta vía procesal podía enervar los efectos del acto que consideró lesivo; todo vez, que al realizar una apelación genérica, automáticamente le defiere al Juzgado Ad-Quem, el conocimiento íntegro de la materia debatida en el tribunal de la cognición.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 05-0221, lo siguiente:
“…La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido…”
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 28 de junio de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, Exp. N° 94-0209, se refirió que:
“…La apelación como expresión calificada del derecho de defensa es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcialización de los jueces (S., 28/03-1985)…”
Puntualizado lo anterior, considera este juzgador actuando en sede constitucional que en el caso de marras ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad que obsta la continuación del presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez, que actualmente un Juzgado Superior a este conoce de la materia que configura el objeto de la presente acción de amparo, lo que indefectiblemente pudiera generar una contradicción en las sentencias a dictarse.
En este sentido, en sentencia N° 1.923 de fecha 19 de octubre de 2.007 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“..En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide que la acción de amparo sea admitida si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente (supuesto sostenido en el fallo recurrido), no sólo para evitar decisiones judiciales contradictorias (ello específicamente en ese supuesto), sino porque reconoce que a través de las mismas también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, ello, en general, con base en la propia configuración del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y, fundamentalmente, en lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna….omissis….
Al respecto, ese último fundamento también lo comparte el otro supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo reconocido en ese mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere a la inadmisibilidad de aquélla cuando el agraviado haya ejercido –directamente- la acción de amparo, a pesar de que existen –y son idóneas- las referidas vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para tutelar los derechos y garantías constitucionales, causal que también tiene como sustento la necesidad de evitar que el amparo se convierta en otra vía judicial ordinaria para tutelar los derechos constitucionales, pues ello también podría generar decisiones contradictorias (en caso de que junto o con posterioridad a la interposición de la acción de amparo se permita que el agraviado ejerza también otros mecanismos procesales para impugnar el objeto de la acción de amparo, sin que aquella haya sido decidida) y, en fin, generaría graves distorsiones en el sistema de justicia…”
En tal sentido y tomando en consideración la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas, este juzgador considera que la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, sin embargo, es también sabido el carácter excepcional de este tipo de acción, y por cuanto la parte quejosa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio que dio origen a la presunta violación constitucional; este jurisdicente actuando en sede constitucional considera que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
4. Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por la Sociedad Mercantil “Proyectos y Obras del Lago, C.A.”, cuya identificación consta suficientemente en actas, en contra del auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de (2.009) por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas al querellante, por cuanto no hubo temeridad en la acción de amparo interpuesta.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Carlos Rafael Frías La secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley; se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el Nro. .-
.La secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol



CRF/MRA.-
Exp. N° 12.944