REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: NORIS PUELLO DE LEAL, Colombiana, viuda, de oficio del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.255.042 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SAÚL CRESPO LOSSADA, EGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.274.972, 3.509.311 y 9.175.394, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.825, 9.170 y 34.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE LEAL BARROSO y MARY CARMEN LEAL PUELLO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.817.260 y 14. 208.305, en sus caracteres de co-herederas del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, quien en vida fuera venezolano, oficinista, titular de la cédula de identidad No. 1.645.157, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.690.873, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL y
DEFENSOR AD LITEM: SONIA BARBOZA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.816.159, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.091, en representación de los ciudadanos GRACIELA MARGARITA FERREBUS DE RINCÓN, GISELA JOSEFINA FERREBUS DE AUVERT, ALIDA JOSEFINA FERREBUS y ADA JOSEFINA FERREBUS. Asimismo como defensor ad liten de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
FECHA DE ENTRADA: 14 de junio de 2001.

DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2001, por la profesional del derecho SONIA BARBOZA, actuando con el carácter que consta en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2001, donde DECLARO CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta, fue intentada por el profesional del derecho SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, ocurrió ante este Tribunal para demandar a las ciudadanas JACQUELINE LEAL BARROSO y MARY CARMEN LEAL PUELLO, en sus caracteres de co-herederas del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, y a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS.

Por auto de fecha 04 de junio de 2001, el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.

En fecha 14 de junio de 2001, fue recibida en este Tribunal la presente apelación por el órgano distribuidor. Por auto de fecha 17 de julio de 2001, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes.

En fecha 17 de octubre de 2001, la profesional del derecho SONIA BARBOZA RINCÓN, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA MARGARITA FERREBUS DE RINCÓN, GISELA JOSEFINA FERREBUS DE AUVERT, ALIDA JOSEFINA FERREBUS y ADA JOSEFINA FERREBUS, consigna escrito de informes en segunda instancia.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, consigna escrito de informes en segunda instancia. Y en fecha 30 de octubre de 2001, presenta escrito de observaciones a los informes.

SÍNTESIS NARRATIVA
El profesional del derecho SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, ocurrió ante este Tribunal para demandar a las ciudadanas JACQUELINE LEAL BARROSO y MARY CARMEN LEAL PUELLO, en sus caracteres de co-herederas del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, y a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, por Nulidad de Venta.

El Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 22 de abril de 1998, admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a las ciudadanas JACQUELINE LEAL BARROSO y MARY CARMEN LEAL PUELLO. Asimismo, en fecha 29 de abril de 1998, se ordena emplazar a los ciudadanos GUSTAVO, ALIDA, ADA, JOSÉ, GRACIELA, GISELA, MINERVA, NERIO y ALBA, que parecen en el acta de defunción como hijos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS.

En fecha 19 de enero de 1999, la ciudadana MARY CARMEN LEAL PUELLO, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO URDANETA MADURO, se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos en el presente juicio.

Por auto de fecha 10 de febrero de 1999, este Tribunal antes mencionado, se designa como defensor al litem de la parte demandada a la profesional del derecho SONIA BARBOZA. En fecha 16 de marzo de 1999, acepto el cargo.

En fecha 13 de mayo de 1999, la profesional del derecho SONIA BARBOZA, actuando como defensor ad liten de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, da contestación a la presente demanda. En la misma fecha anterior, la prenombrada abogada, da contestación a la presente demanda actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA MARGARITA FERREBUS DE RINCÓN, GISELA JOSEFINA FERREBUS DE AUVERT, ALIDA JOSEFINA FERREBUS y ADA JOSEFINA FERREBUS.

La mencionada abogada, en su carácter de autos, en fecha 07 de febrero de 2000, consigno escrito de pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2000, el abogado SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado demandante, se decrete la nulidad de la apertura del lapso probatorio y reponer la causa al estado de que se practiquen las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 05 de agosto de 2000.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2000, se repone la presente causa, de conformidad con lo solicitado.

En fecha 04 de abril de 2000, la profesional del derecho SONIA BARBOZA, actuando como defensor ad liten de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, consigna escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha anterior, el abogado SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado demandante, promueve pruebas.

En fecha 05 de abril de 2000, la profesional del derecho SONIA BARBOZA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA MARGARITA FERREBUS DE RINCÓN, GISELA JOSEFINA FERREBUS DE AUVERT, ALIDA JOSEFINA FERREBUS y ADA JOSEFINA FERREBUS, promueve pruebas.

Por auto de fecha 14 de abril de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite las pruebas ofrecidas, cuanto ha lugar en derecho.

El abogado SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado demandante, en fecha 28 de junio de 2000, presente escrito de informes.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho SONIA BARBOZA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA MARGARITA FERREBUS DE RINCÓN, GISELA JOSEFINA FERREBUS DE AUVERT, ALIDA JOSEFINA FERREBUS y ADA JOSEFINA FERREBUS, presenta informes. Asimismo, la mencionada abogada, actuando como defensor ad liten de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, presente informes. Igualmente, la referida abogada, en fecha 11 de julio de 2000, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA MARGARITA FERREBUS DE RINCÓN, GISELA JOSEFINA FERREBUS DE AUVERT, ALIDA JOSEFINA FERREBUS y ADA JOSEFINA FERREBUS, presenta escrito de observaciones a los informes.

En fecha 07 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la demanda que por nulidad de venta fue propuesta por la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, en contra de las ciudadanas JACQUELINE LEAL BARROSO y MARI CARMEN LEAL PUELLO, en su carácter de herederas del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, y en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS.

En fecha 17 de mayo de 2001, la profesional del derecho SONIA BARBOZA, actuando con su carácter de autos, apela de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2001.

Por auto de fecha 04 de junio de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación interpuesta en ambos efectos.
Por auto de fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal recibe del órgano distribuidor la presente causa. En fecha 17 de julio de 2001, el mencionado auto, fue ampliado en el sentido que se fija el Vigésimo día de despacho siguiente, para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La profesional del derecho SONIA BARBOZA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA MARGARITA FERREBUS DE RINCÓN, GISELA JOSEFINA FERREBUS DE AUVERT, ALIDA JOSEFINA FERREBUS y ADA JOSEFINA FERREBUS, en fecha 17 de octubre de 2001, presenta informes en segunda instancia.

En la misma fecha anterior, el abogado SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado demandante, consigna escrito de informes en segunda instancia. Y en fecha 30 de octubre de 2001, presenta las correspondientes observaciones.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, alega que su mandante, contrajo matrimonio con el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, el 14 de febrero de 1976, ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha unión matrimonial duro 21 años, hasta el día 16 de marzo de 1997, fecha en que muere el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL. El esposo de su mandante dejó como únicos y universales herederos a ella misma, en su condición de cónyuge superviviente y a sus hijas JACQUELINE LEAL BARROSO y MARY CARMEN LEAL PUELLO.

Continúa alegando que en la comunidad conyugal, fue construida a costa del caudal común, una casa que consta de sala, comedor, pasillo, corredor, cocina, tres dormitorios y una sala sanitaria, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio con protectores de hierro, distinguida con el No. 121-180 de la Calle Ana María Campos, edificada en una parcela de terreno que se dice ser ejido, situado en el Barrio Corito, antiguo Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y con las siguientes medidas y linderos: ESTE: catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) con la Calle Ana María Campos, su frente; SUR: veintisiete metros con vente centímetros (27,20 mts) con Miguel Casas, vía pública intermedia; NORTE: ventisiete metros (27 mts) con Sara Ulloa; y OESTE: veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) con Alba Leal. Todo según titulo de construcción que fue otorgado por el ciudadano por el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL y CARMEN DELIA FERREBUS, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo el 07 de marzo de 1985, anotado bajo el No. 11, Tomo 26. Dicha casa fue sede permanente del hogar y habitación del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL y de su mandante, y es actualmente la habitación permanente de esta última.

Asimismo, manifiesta que en el mes de noviembre de 1997, apareció un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 22 de abril de 1993 e inserto bajo el No. 09, Tomo 61 de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, vende a la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS el inmueble antes descrito, por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo). Dicho documento fue otorgado sin el necesario consentimiento de su mandante, por corresponder a la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, pues la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS conocía de la existencia de la comunidad conyugal, pues era madre del vendedor, y que además el ciudadano aparece falsamente identificado con el estado civil de soltero, siendo que el vinculo matrimonial permaneció intacto desde el día 14 de febrero de 1976 hasta el 16 de marzo de 1997.

Fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 148, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, demanda a las ciudadanas JACQUELINE LEAL BARROSO y MARY CARMEN LEAL PUELLO, en sus caracteres de co-herederas del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, y a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, a fin de que convengan en reconocer la Nulidad de la Venta que efectuara el primero a la segunda, del inmueble descrito en el libelo, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Estima la presente acción por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD LITEM: Por su parte, la abogada SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, actuando como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, niega, rechaza y contradice, en todo y cada uno de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA MARGARITA FERREBUS DE RINCÓN, GISELA JOSEFINA FERREBUS DE AUVERT, ALIDA JOSEFINA FERREBUS y ADA JOSEFINA FERREBUS, niega, rechaza y contradice, que puede existir una nulidad de venta, siendo el bien objeto de la demanda cedido por la progenitora ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, como se puede evidenciar del documento de mejoras de fecha 07 de marzo de 1985, anotado bajo el No. 11, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera, donde transfiere los derechos posesorios a su legitimo hijo, por lo antes expuesto, solo cede el caudal hereditario que conforma el inmueble indicado, no así la propiedad del inmueble adquirido por usucapión por más de 50 años. Al ceder una parte del caudal hereditario, como expresa en el documento antes mencionado, este bien no entra a formar parte de la comunidad conyugal, por lo que mal podría darse una nulidad de venta, donde no hacia falta el consentimiento de la otra parte para la venta del inmueble a la progenitora del causante.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invoca el merito favorable que de las actas se desprenda, en este sentido, considera éste Tribunal, que tal invocación no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que también fue invocado, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Acta de matrimonio No. 03, de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LEAL y NORIS PUELLO HUETO, de fecha 14 de febrero de 1976, para demostrar el vínculo matrimonial. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
3) Acta de defunción No. 136, del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, de fecha 17 de febrero de 1998, para demostrar el deceso del mencionado ciudadano. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple del documento de construcción del inmueble descrito en actas, para demostrar que el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, construyó por cuenta propia y riesgo, y con su dinero el inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 1985, anotado bajo el No. 11, tomo 26. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
5) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de abril de 1993, anotado bajo el No. 09, tomo 61, para demostrar la venta realizada por el ciudadano GUSTAVO LEAL a la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, el inmueble descrito en actas. Este Juzgador se pronunciará sobre su valor probatorio, en la parte motiva del presente fallo, por ser el documento que se pretende anular. ASÍ SE DECIDE.
6) Acta de defunción No. 183, de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, de fecha 28 de febrero de 1996, para demostrar el deceso de la mencionada ciudadana. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
7) Original del certificado de Solvencia de Sucesiones No. H-92-037552, expedido el 06 de noviembre de 1998, por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) junto con los formularios Nos. S-1-H.92-A-095276, S-1/1-H.92-B-092571 y S-1/4-H. 84-E-91182, relativos al causante Gustavo Alonso Leal, para demostrar la declaración sucesoral. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.
8) Oficio No. JUR-C-0106, de fecha 19 de mayo de 2000, emanado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) donde informan que el ciudadano GUSTAVO LEAL es la persona que aparece como suscriptor del servicio prestado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
1) NANCIS RAMONA MARTÍNEZ, de 38 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, desde hace 25 años; si conoció de vista, trato y comunicación al finado GUSTAVO ALONSO LEAL; Si le consta que los ciudadanos NORIS PUELLO DE LEAL y GUSTAVO ALONSO LEAL, fueron casados entre sí; si le consta que dichos ciudadano vivieron en una casa ubicada en la Calle Ana María Campos, Barrio Corito en esta Ciudad de Maracaibo; viven en dicha casa desde hace 25 años y actualmente viven; si le consta que el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, vivió en dicha casa hasta el momento de su muerte; si le consta que la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL continua viviendo en dicha casa.
2) JOSÉ CIRILO RODRÍGUEZ, de 62 años de edad, Contador Público, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, desde hace 7 años; si conoció de vista, trato y comunicación al finado GUSTAVO ALONSO LEAL, desde el año 1983 hasta su muerte; Si le consta que los ciudadanos NORIS PUELLO DE LEAL y GUSTAVO ALONSO LEAL, fueron casados entre sí; si le consta que dichos ciudadano vivieron en una casa ubicada en la Calle Ana María Campos, Barrio Corito en esta Ciudad de Maracaibo; si le consta que el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, vivió en dicha casa desde que lo conoció hasta el momento de su muerte; si le consta que la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL continua viviendo en dicha casa donde vivió con su esposo.

Vistas las testimoniales de los ciudadanos NANCIS RAMONA MARTÍNEZ y JOSÉ CIRILO RODRÍGUEZ, este Tribunal las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, quedando demostrado que si conocen y conocieron a los ciudadanos NORIS PUELLO DE LEAL y a GUSTAVO ALONSO LEAL, que los mencionados estuvieron casados, que vivieron en una casa ubicada en la Calle Ana María Campos, Barrio Corito en esta Ciudad de Maracaibo, que el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL hasta el momento de su muerte y que la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL continua viviendo en dicha casa. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual también fue alegado, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del documento de construcción del inmueble descrito en actas, para demostrar que el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, construyó por cuenta propia y riesgo, y con su dinero el inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 1985, anotado bajo el No. 11, tomo 26. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia certificada del Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de abril de 1993, anotado bajo el No. 09, tomo 61, para demostrar la venta realizada por el ciudadano GUSTAVO LEAL a la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, el inmueble descrito en actas. Este Juzgador se pronunciará sobre su valor probatorio, en la parte motiva del presente fallo, por ser el documento que se pretende anular. ASÍ SE DECIDE.
4) Original del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 0000902, Expediente No. 001144 de fecha 03 de diciembre de 1998, de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, para demostrar la declaración sucesoral. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

Por otra parte, establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Subrayado del Tribunal).

El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “congestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.

El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que la parte demandante ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, demostró que estuvo casada con el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, desde el 14 de febrero de 1976 hasta el 16 de marzo de 1997, fecha de fallecimiento del último de los mencionados, todo lo cual quedo demostrado con el acta de matrimonio No. 03 y acta de defunción No. 136, por lo que, a seguidas se explica si en el caso bajo estudio, concurren los requisitos para que prospere la presente acción de Nulidad de la Venta.

En primer lugar, es necesario que la nulidad de la venta recaiga sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo 168, observándose que el ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, adquirió para la comunidad conyugal según declaración en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 07 de marzo de 1985, anotado bajo el No. 11, Tomo 26, que construyó por propia cuenta y riesgo y con su dinero, una casa que consta de sala, comedor, pasillo, corredor, cocina, tres dormitorios y una sala sanitaria, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio con protectores de hierro, distinguida con el No. 121-180 de la Calle Ana María Campos, edificada en una parcela de terreno que se dice ser ejido, situado en el Barrio Corito, antiguo Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y con las siguientes medidas y linderos: ESTE: catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) con la Calle Ana María Campos, su frente; SUR: veintisiete metros con vente centímetros (27,20 mts) con Miguel Casas, vía pública intermedia; NORTE: ventisiete metros (27 mts) con Sara Ulloa; y OESTE: veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) con Alba Leal. Con lo antes expuesto, queda demostrado el primer requisito, que el inmueble antes identificado, es un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

En segundo lugar, que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro. También queda demostrado, ya que en el documento de venta, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LEAL y CARMEN DELIA FERREBUS, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de abril de 1993, anotado bajo el No. 09, tomo 61, no consta expresamente el consentimiento de la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL.

En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal. Igualmente queda demostrado, en virtud del Acta de Defunción No. 183, de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, de fecha 28 de febrero de 1996 (folio 15) y del actas de matrimonio No. 3, de fecha 23 de marzo de 1998, (folio 8 y su dorso), el ciudadano GUSTAVO LEAL es hijo de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS.

Por último, que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, queda demostrado por cuanto no el consta el acta que ciudadano alguno haya registrado por ante el órgano competente, la propiedad del inmueble descrito en actas.

Ahora bien, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda incoada por el profesional del derecho SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, en contra de las ciudadanas JACQUELINE LEAL BARROSO y MARY CARMEN LEAL PUELLO, en sus caracteres de co-herederas del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, y a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, por Nulidad de Venta., por quedar demostrado todos y cada uno de los requisitos concurrente a fin de que prospere la acción de Nulidad de venta, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, y por vía de consecuencia, se declara nulo el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de abril de 1993, anotado bajo el No. 09, tomo 61, contentivo de la venta celebrada entre los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LEAL y CARMEN DELIA FERREBUS. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Prescripción solicita por la abogada SONIA BARBOZA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA MARGARITA FERREBUS DE RINCÓN, GISELA JOSEFINA FERREBUS DE AUVERT, ALIDA JOSEFINA FERREBUS y ADA JOSEFINA FERREBUS, en el acto de observación de informes, este Tribunal observa que el artículo 170 del Código Civil, establece es la caducidad y no la prescripción, y la oportunidad para alegar dicha caducidad, era el acto de contestación de la demanda, por lo que se declara IMPROCEDENTE por no haber sido solicitada en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho SONIA BARBOZA, actuando con el carácter que consta en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2001. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el profesional del derecho SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, en contra de las ciudadanas JACQUELINE LEAL BARROSO y MARY CARMEN LEAL PUELLO, en sus caracteres de co-herederas del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, y a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS, por Nulidad de Venta., por quedar demostrado todos y cada uno de los requisitos concurrente a fin de que prospere la acción de Nulidad de venta, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, y por vía de consecuencia, se declara nulo el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de abril de 1993, anotado bajo el No. 09, tomo 61, contentivo de la venta celebrada entre los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LEAL y CARMEN DELIA FERREBUS. TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2001, donde DECLARO CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta, fue intentada por el profesional del derecho SAÚL CRESPO LOSSADA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORIS PUELLO DE LEAL, ocurrió ante este Tribunal para demandar a las ciudadanas JACQUELINE LEAL BARROSO y MARY CARMEN LEAL PUELLO, en sus caracteres de co-herederas del ciudadano GUSTAVO ALONSO LEAL, y a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN DELIA FERREBUS. CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del medio día, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. ¬¬¬¬¬_______.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA