REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

I
DE LA INHIBICIÓN

Recibidas las actuaciones del órgano distribuidor, se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, a la inhibición extendida por la Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de dos mil once (2011), abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.972.309, en la solicitud que divorcio 185-A, formularan los ciudadanos Salvatore Baglieri Carpenzano y Sarahy Carolina Milano de Baglieri, fundamentando su inhibición en la causal décima octava (18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (02) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por el juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar; procede este sentenciador a pronunciarse sobre la presente inhibición.

DE LA COMPENTENCIA

Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente inhibición, para lo cual observa que según los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de los interdictos. ASÍ SE DECLARA.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.972.309, en la solicitud de divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos Salvatore Baglieri Carpenzano y Sarahy Carolina Milano de Baglieri, fundamentando su inhibición en la causal décima octava (18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la enemistad que existe entre el litigante.

Así pues, el artículo 82, causal 18° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califican la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Siendo la inhibición la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, teniendo el deber de inhibirse, cuando conozca que incurre en su persona alguna de las causales legales y evidenciándose, que ninguna de las partes allanaron a la jueza que se declaró impedido en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes aceptaron lo alegado por la jueza inhibida; por lo que, queda demostrado en actas lo argumentado por la jueza inhibida.

En consecuencia concluye este tribunal que, los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente del artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la incidencia formulada por la Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la misma fue presentada en la forma legal y fundado el motivo establecido en la ley. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN extendida por la Jueza Undécima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, en la solicitud que por Divorcio 185-A, formularan los ciudadanos Salvatore Baglieri Carpenzano y Sarahy Carolina Milano de Baglieri; fundamentando su inhibición en la causal décima octava (12) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir la presente incidencia al juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, bajo el Nro.40, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/greiner.