República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 152°

Expediente Nro. 13.172
Parte presunta agraviada:
Neudo Enrique Ferrer González, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.767.406 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales:
Rafael Aponte Martínez, William Leal Vielma, Angel Enrique Montero y Roberto Abreu Figuereo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 29.316, 17.332 y 138.000, y de este domicilio.
Parte presunta agraviante:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tercero Interesado:
Sociedad Mercantil P.S.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de diciembre de 2.004, bajo el N° 23, tomo 64-A.
Apoderados Judiciales:
José Rafael Vargas Rincón, Rene José Rubio Moran, Emerson Blanchard Cortez y Milagros Coromoto Delgado Carruyo, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 108.155, 47.860 y 22.572, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Amparo Constitucional.
Fecha de entrada: 10 de febrero del año 2011.
Sentencia: Definitiva.


1. Antecedentes
Se recibió el presente expediente en fecha 10 de febrero de 2.011, mediante oficio signado con el N° TSP-CMTEZ-2011-0033, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Neudo Ferrer en contra de la resolución dictada en fecha de fecha 29 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, dicha remisión atiende a la declinatoria de competencia planteada por el juzgado Ad-quem. En la misma oportunidad se le dio entrada, asignándosele la nomenclatura particular de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de (2.011), el abogado William Leal, actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó se librara la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de febrero de (2.011), el Tribunal ordenó librar la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de marzo de (2011), el Alguacil natural de este Juzgado consignó mediante exposición boleta de notificación practicada al Ministerio Público. En la misma oportunidad, y por auto separado, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública y oral.
En fecha once (11) de marzo de (2011), se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por el abogado José Rafael Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado.
En la misma fecha se llevó a efecto la audiencia constitucional previamente fijada, con la comparecencia de los abogados William Leal, Iván Pérez Padilla y José Rafael Vargas, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada, el segundo de los nombrados, con el carácter de parte presunta agraviante y el último nombrado con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado.
2. Fundamentos de la Acción de Amparo interpuesta
La parte quejosa alegó lo que de seguidas se transcribe: “…Cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa signada 03002, en la cual el referido tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2.010 dictó decisión interlocutoria en cuyo dispositivo acordó lo que a continuación se transcribe:
1). REPONER la presente causa, al estado de admitir nuevamente el libelo de demanda primigenia de fecha 15 de octubre de 2.009 y, por ende, se declaran nulas las actuaciones practicadas en el presente expediente desde el día 16 de octubre de 2.009.-
2) SUSPENDE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de Octubre de 2.009 y participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con oficio N°0335-2009/ Exp. 03002.-
3).- ORDENA la admisión del libelo de demanda recibido de la Oficina de Distribución en fecha 15 de octubre de 2.009, para que sea tramitada conforme a los lineamientos del Procedimiento Oral, a tenor de los (sic) dispuesto en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Lo decidido fue dictado por el A-Quo bajo el argumento de que se estaría lesionando el derecho al debido proceso. El auto decisorio o fallo interlocutorio fue expresado de manera exigua, a pesar de los trascendente de lo sentenciado, pues se trata de la vigencia del principio de “economía procesal”, pilar de una tutela judicial efectiva…”….omissis….
Que, […] Lo primero a significar, es que en el auto de admisión, tanto en el de la demanda primigenia como en el de las reformas subsiguientes, el tribunal no hace indicación de cual es el procedimiento a seguir, y no creemos que lo tenga que hacer…”
Que, [..] Es el caso ciudadana Jueza Superior, que en la causa en referencia, luego de casi un año de presentada la demanda, y posterior a un sin número gestiones (sic), se logró la citación de la parte demandada, y ésta se mostró en tiempo hábil a ejercer su defensa, mediante escrito presentado el día jueves 4 de noviembre de 2.010…”
Que, [..] Se plantea en la contestación de la demanda, petición de reposición de la causa, dejando sin efecto todo lo actuado, alegando que se está llevando un procedimiento distinto al debido, es decir, el procedimiento ordinario en lugar del procedimiento oral….”
Que, [….] En la causa in comento (contenida en el expediente signado 03002), enmarcada dentro de las previsiones legales para ser encausada por el procedimiento oral, la parte actora presentó el escrito libelar con sus pruebas documentales, se logró la citación de la parte demandada, y se le concedió a ésta veinte (20) días para contestar la demanda…”
Que, […] Puntualizado lo anterior respecto a la reposición útil, se pasa ahora a responder la interrogante arriba planteada, y para ello, se examina que la sociedad mercantil demandada afirma sin fundamento, violación al debido proceso, mas no asoma en forma alguna la existencia de indefensión…(subrayado del exponente)
Que, […] es importante advertir que siendo que el procedimiento oral y el ordinario tienen la misma forma de admisión, la misma forma de notificar, el mismo lapso para contestar, entonces bajo esas consideraciones, ¿en qué pudo causar indefensión la carátula? En nada. Y en este punto, surge en el mismo contexto, una interrogante que se pudiese llamar colateral, cabe decir, considerando que en el procedimiento oral y el procedimiento ordinario civil, la inicial es idéntica en cuanto a los actos y lapsos, ¿en qué se traduciría la violación al debido proceso? En nada, salvo en una diferencia, como lo es, para el caso del actor, el hecho de que para su interés, debe hacer la promoción de las pruebas documentales y de testigos, y en el caso de autos, la parte actora consignó cuantas pruebas documentales consideró pertinentes a la causa …”
Que, […] ¿En que fundar tal pretensión? ¿En la celeridad, en el derecho a la defensa, el debido proceso? Se observa, que para el caso del debido proceso, a la fecha de la contestación, ni antes, ni después, se ha violentado en forma alguna éste pues se ha cumplido con los actos y lapsos procesales previstos para el procedimiento oral. Al lado de esto, en cuanto al derecho a la defensa, la parte demandada ha tenido de manera sobrada, conocimiento de la causa y acceso a las actas procesales, y lo único que debió hacer, era colaborar con el logro de la justicia y darse por citada o auxiliar con el logro de la citación, lo cual no hizo, como tampoco cumplió con la postura de esgrimir pruebas en su escrito de contestación, empero ello no es endilgable ni a la parte actora ni al Tribunal, sino que fue su libre decisión, y se ha de subrayar que ni la acción, ni la omisión de alguna de las partes produce infracción legal capaz de provocar reposición de la causa, pues ello permitiría relajar las formas procesales a conveniencia o capricho de uno cualquiera de los litigantes..].
Que, […]De otra parte, la reposición no resulta sólo infecunda, al no comparecer comportar un restablecimiento a una lesión constitucional, sino que por el contrario sería una demora al curso del proceso, y por ende –se repite- una trasgresión al principio de “economía procesal” previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ella no persigue un fin útil, sino un fin en sí mismo, que no es otro que retrasar el proceso, lo que hace que el pedimento hecho por la parte demandada y la consecuente decisión tomada por el A-Quo, lesione igualmente el artículo 257 de nuestra carta magna.
De modo que, no existiendo causa alguna de reposición, “.. se considera que lo que es conforme a derecho y justicia es mantener lo actuado a la fecha, resolver lo pertinente a las cuestiones previas, y fijar la audiencia preliminar, y demás actos subsecuentes del normal desarrollo del procedimiento….”
Por otra parte, indicó la parte presunta agraviada que “…El fallo contra el cual se recurre en amparo es una decisión que no le pone fin al juicio, por el contrario le da continuidad al mismo, con el agravante que se hace en un estadio anterior al que ya se había recorrido en el mismo. Así, que estamos frente a un fallo de los conocidos como interlocutorios, y estos en el caso del procedimiento ordinario sólo son apelables si se produce un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que la posibilidad de apelación a tenor del citado artículo no es objetiva, como lo sería para el caso de las sentencias definitivas, sino que va a depender de la discrecionalidad del juez, de ser considerada por éste gravosa…” (sic).
Finalmente, la representación judicial de la parte quejosa, fundamentó la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se le restituyan los derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a petición y a una justicia sin formalismos innecesarios y a la igualdad y en tal sentido decrete mandamiento de amparo donde se le ordene al ciudadano Juez de Municipio encargado de conocer el asunto, mantener lo actuado a la fecha anterior al decreto de reposición, es decir, que se le de continuidad a la causa en el estado en el cual se encontraba para el momento anterior de emitir la resolución de fecha 29 de noviembre de 2.010, resolviendo lo pertinente a las cuestiones previas, y fijar la audiencia preliminar, y demás actos subsecuentes del normal desarrollo del procedimiento oral.
3. Puntos Previos
3.1 De la incompetencia de este Tribunal alegada por el tercero interesado.
Atendiendo a la solicitud realizada por el abogado José Rafael Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, respecto a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, planteada mediante escrito presentado antes de la celebración de la audiencia pública y oral, procede de seguidas este órgano jurisdiccional a precisar su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional que nos ocupa ha sido interpuesta por el abogado Rafael Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neudo Ferrer, en contra de la resolución dictada en fecha 29 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, se observa que la acción sub especie se enmarca dentro de los denominados amparos contra sentencia, cuya norma rectora es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:
Art. 4. L.O.A.S.D.G.C. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado los criterios atributivos de competencia que regirán en materia de amparos, y que por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableciendo respecto a las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, que corresponde conocer de la misma a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Ahora bien, la referida Sala Constitucional en decisión N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chamchamire Bastardo, ampliando los criterios atributivos de competencia, establecidos en su fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), dejó sentado lo siguiente:
..Omissis…
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
Así las cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso, es el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de este Circunscripción Judicial, el tribunal superior a aquél, es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual correspondió conocer por efecto de la distribución automatizada realizada con ocasión a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.
Esto es así, conforme a la interpretación dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, según la cual, el juez competente para conocer en primera instancia de los amparos incoados de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo es, el superior jerárquico de aquél, al cual, se le atribuye el supuesto acto lesivo, y siendo que, dicho criterio debe ser conjugable con el principio de la doble instancia preceptuado en el artículo 35 ejusdem , toda vez, que la mención “jueces superiores”, a que hace referencia el literal “F” de la supra transcrita sentencia, no debe ser interpretado al margen y en completa contravención a lo preceptuado en el citado artículo 35 ejusdem, se concluye que es el juzgado que hoy decide, el superior jerárquico del juzgado señalado como presunto autor del acto lesivo.
Por manera que, yerra el apoderado del tercero interesado al concluir que el tribunal competente para conocer de la presente acción lo sería “el tribunal de la apelación” conforme lo preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Emery Mata Millán, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, por cuanto, dicha resolución no podría en ningún caso desvirtuar lo establecido por la misma Sala Constitucional en cuanto a la interpretación por ella realizada de los criterios atributivos de competencia específicamente en los casos: Emery Mata Millán y Yoslena Chamchamire Bastardo, el último nombrado dictado como complemento del primero.
En virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y de las correspondientes interpretaciones que en materia de competencia constitucional ha dictado nuestro máximo Tribunal de la República, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara Improcedente la solicitud planteada por el abogado José Rafael Vargas, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, y por vía de consecuencia confirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

3.2. De la caducidad de la acción de amparo propuesta.
Seguidamente procede este juzgado a examinar la procedencia o no del alegato de caducidad de la acción propuesta por el abogado Iván Pérez Padilla, en su condición de parte presunta agraviante en este proceso, para lo cual, procede este sentenciador a puntualizar lo siguiente:
Establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Art. 6. L.O.D.A.S.D.G.C. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4)…omissis….
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”
Ahora bien, el anterior artículo en el primer aparte de su ordinal 4 consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la alegada violación o la amenaza al derecho protegido, en tal sentido, la norma supra transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea intentada en el lapso antes indicado, cuyo incumplimiento afectaría directamente el ejercicio de la acción.
Así las cosas, se evidencia de un simple cómputo matemático que desde el día veintinueve (29) de noviembre de (2.010) fecha de ocurrencia del presunto acto lesivo, hasta el día veinte (20) de diciembre de (2.010), fecha en la cual se admitió la presente acción, no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la norma antes citada, razón por la cual, debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente el alegato de caducidad de la acción planteado por el abogado Iván Pérez Padilla, en su condición de presunto agraviante. Así se declara.
3.3. De la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta
En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral, la parte presuntamente agraviada ratificó en todas sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, así como la jurisprudencia citada en el mismo.
Por otra parte, el presunto agraviante abogado Iván Pérez Padilla, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial argumentó entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe: “…la Sala Constitucional en varias sentencias ha determinado que contra las sentencias repositorias no cabe amparo constitucional, si no se ejerce oportunamente el recurso de apelación, la parte fue omisa, la parte no ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, antes por el contrario, se conformo con la misma y se apersono al tribunal pidiéndole al tribunal que se impulsara la citación, después fue y le solicitó al tribunal que se tuviera la reforma de la demanda como tal, en forma integra, es decir, impulsó el proceso y consigno como medio de prueba tales actuaciones, dichas actuaciones comportan una convalidación, una aceptación, yo diría no tácita, yo diría mas bien expresa, que convalidó la sentencia repositoria…omissis….” (negrillas y subrayado de este juzgado)
En el mismo orden de ideas, la parte presunta agraviante al momento de realizar la contrarréplica indicó: “…bueno en primer lugar, lo que resolvió este señor acá es en referencia a un juicio ordinario, en consecuencia la explicación de que la sentencias interlocutorias en los juicios orales, estoy de acuerdo, eso es perfecto pero aquí no aplica porque yo estaba tramitando era un juicio ordinario, primero…omissis…y por último, cuando el ciudadano accionante no ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, ha dicho la jurisprudencia que, al no agotar los recursos no hay amparo, pero como se trata de una sentencia interlocutoria, dice la jurisprudencia y ellos lo señalan allí, lo que pasa es que lo señalan a su manera, dice la jurisprudencia que tienen que intentar el amparo dentro de los cinco días que tenían para apelar ….”.
Puntualizado lo anterior, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispones dispone: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; (cursivas del juez).
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos de inadmisibilidad de la acción de amparo planteados por la parte presunta agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral, debe previamente este Juzgado proceder a verificar si la presente acción, se encuentra incursa dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa:
El presunto agraviante señaló que, como quiera que la sentencia accionada en amparo, es una sentencia interlocutoria dictada en el curso de un procedimiento ordinario, la misma podía ser impugnada mediante el recurso procesal de la apelación, por cuanto, al haberse indicado en el cuerpo de la sentencia repositoria impugnada que, dicho procedimiento se estaba ventilando bajo los parámetros del juicio ordinario, el hoy accionante contaba con el recurso procesal de la apelación para la defensa de sus derechos, lo cual, conduce a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En este mismo orden se observa de la lectura del folio doscientos veintiocho (228) del expediente, un extracto de la copia certificada de la sentencia impugnada por medio de esta acción de amparo, donde se lee “[..]Ahora bien, visto que en los autos de admisión de fechas 16 de Octubre de 2.009 y 16 de Marzo, en el cual (sic) este Tribunal prevé la tramitación del presente proceso por los trámites del juicio ordinario, por tanto se estaría lesionando el Derecho al Debido Proceso…” (negrillas y subrayado de este Juzgado); así las cosas, de la anterior declaratoria hecha por el titular del juzgado presunto agraviante, en cuanto a que el procedimiento se tramitaba por las pautas del juicio ordinario, le suministraba al demandante –hoy accionante-, la posibilidad cierta de recurrir de la citada sentencia, a través de los medios ordinarios de impugnación, como lo era el recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas se desprende, que aún y cuando la decisión impugnada fue dictada estando las partes a derecho, el presunto agraviado no ejerció los recursos procesales que prevé el ordenamiento jurídico vigente para la revisión de la misma.
Dichos hechos se enmarcan dentro del supuesto de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Art. 6. L.O.D.A.S.D.G.C. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Ello es así, por cuanto, si el presunto agraviado contaba con la vía ordinaria de la apelación, como en efecto la poseía, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible el amparo por falta de agotamiento de las vías ordinarias, aunado a ello se evidencia de las actas procesales que el presunto agraviado consintió expresamente la lesión, al realizar actos posteriores de impulso y aquiescencia de la decisión presuntamente lesiva.
En este sentido, en sentencia N° 188 de fecha 08 de febrero de 2.002 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció:
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (subrayado de este juzgado).
Así mismo, la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1608, de fecha del 17 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, puntualizó lo que de seguidas se transcribe:
“En consecuencia, no puede pretender el quejoso la situación, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía de amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes-incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso. Así se decide.”; (cursivas del tribunal)
Y en un criterio más reciente también ha establecido que,
“…Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su
pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga
procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…de modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es
susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6°, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”; (cursivas del juez).
(Sentencia Nro. 971 de la Sala Constitucional del 28 de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Nelo de Jesús Ramos Vera, expediente Nro. 06-1.554).
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que en los casos de amparos contra actos jurisdiccionales que cuentan con los medios ordinarios de impugnación (apelación, recurso de invalidación, casación), prima facie resulta inadmisible la procedencia del recurso extraordinario de amparo constitucional, por cuanto si el legislador previo dentro del ordenamiento jurídico otros medios de impugnación para los actos jurisdiccionales es, porque consideró que mediante esas vías se podía salvaguardar los derechos de las partes.
De esta misma manera, se ha dejado establecido mediante criterios jurisprudenciales reiterados que, la procedencia de la acción de amparo contra autos y sentencias dictadas por un tribunal, esta supeditada a que el peticionante de la tutela constitucional compruebe la ineficacia de las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, así como la inminente lesión que se produciría por el retardo en la tramitación de su pedimento a través de las vías ordinarias.
Así las cosas, del estudio de las actas no se evidencia que el presunto agraviado haya esbozado las razones por las cuales considera que mediante el recurso de apelación, no podría ver satisfecha su pretensión.
Aún y cuando el quejoso manifestó que la admisión del recurso de apelación procedente contra la sentencia interlocutoria que consideraba lesiva a sus derechos constitucionales, se encontraba supeditada a un criterio subjetivo del juez de la causa, no es menos cierto que, en caso de habérsele negado la admisión de éste, contaba con la vía del recurso de hecho que contempla lapsos verdaderamente expeditos.
En tal sentido y tomando en consideración la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas, este juzgador considera que la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.
Es decir, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.
En tal sentido, quien sentencia considera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviado contaba con la vía ordinaria para la defensa de sus derechos, y siendo que la acción de amparo no resulta sustitutiva de los recurso procesales preexistentes, debe necesariamente este juzgado en sede constitucional declarar Inadmisible la misma, a tenor de la norma supra citada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
4. Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el Dr. José Rafael Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, en consecuencia, CONFIRMA su competencia para conocer del presente asunto; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por el ciudadano NEUDO FERRER en contra de la resolución dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de (2.010) por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos; y, TERCERO: Se exonera del pago de las costas al querellante, por cuanto no hubo temeridad en la acción de amparo interpuesta.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Carlos Rafael Frías La secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol



En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley; se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el Nro. 35.-
La secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol


























CRF/MRA.
Exp. N° 13.172