REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200° y 152°
PARTE ACTORA: Yamal Harfaoni Sobh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.217.744, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Jenny Josefina Quero, venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.559.
PARTE DEMANDADA:
Yolenis Coromoto Bermúdez Portillo, Omaira Asunción Molero Flores y Nieve Coromoto Urdaneta Corzo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.791.230, V-5.519.372 y V-11.393.009, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.
ENTRADA: 26 de enero de 2011.
I
DE LA DEMANDA
Ocurre la abogada en ejercicio Jenny Josefina Quero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.559, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yamal Harfaoni Sobh, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.217.744, para intentar Querella Interdictal Restitutoria, en contra de las ciudadanas Yolenis Coromoto Bermúdez Portillo, Omaira Asunción Molero Flores y Nieve Coromoto Urdaneta Corzo, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.791.230, V-5.519.372 y V-11.393.009, respectivamente; y manifestó lo siguiente:
“[…] solicito a este digno despacho la restitución de la posesión del inmueble ubicado en esta ciudad y Municipio San francisco del Estado Zulia, en la dirección siguiente: Urbanización Coromoto Calle 40C parcela N° 16 de la Zona A, lote 2, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, siendo sus linderos los siguientes NORTE: linda con parcela N° 17 de la zona A, lote2; SUR: linda con parcela N° 15 de la Zona A, lote 2, ESTE: linda con la parcela N° 23de la Zona A, lote 2, OESTE: linda con la vía pública, calle 40C, a mi mandante, a tenor de lo dispuesto en el Art. 783 del Código Civil y Art. 699 del Código de Procedimiento Civil ya que el terreno lo viene poseyendo desde el día 16 de Marzo del año 1990 de manera pública, notoria y continua sin interrupción alguna y las bienhechurias sobre el construidas por haberlas construido a sus propias a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dichas bienhechurias son las siguientes: una estructuras de un (01) piso destinada a vivienda hecha con bloques y cemento, con su placas vaciada, una puerta de seguridad de metal, pisos porcelanatos, paredes frisadas, encamisadas, consta de sala comedor, una habitación y una sala sanitaria, tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS2) le pertenece a tenor del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia de fecha 11 de Enero de 2011, bajo el N° 65, Tomo 02, copia simple, anexo a la presente marcado con la letra “B” y la cerca perimetral limpieza constante del terreno los cuales efectuó y le pertenece a tenor del documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia de fecha 23 de Marzo del 2009, bajo el N° 60, Tomo 35. anexo a la presente marcado con la letra “C”. Dicho inmueble lo viene poseyendo desde hace 20 años con animo de dueño y poseedor, de lo cual dan testimonio los vecinos de la Av. 40C, […]. Pero es el caso ciudadano Juez, de que desde el día 08 de Diciembre del año 2010 fue despojado del inmueble que venia poseyendo desde hace mas de 20 años, dicho despojo se realizo a través de un procedimiento judicial llamado Entrega Material, […] incoado por […] la ciudadana NIEVE COROMOTO URDANETA CORSO, […] contra las ciudadanas YOLENIS COROMOTO BERMUDEZ PORTILLO Y OMAIRA ASUNCION MOLERO FLORES, […]”
Para demostrar los hechos alegados, el querellante acompañó: Documentos de mejoras y bienhechurias emanados por ante la Notaria Pública de San Francisco, del Estado Zulia, de fechas 11 de Enero del 2011 y 23 de Marzo del 2009, Justificativo de Testigo evacuado por ante la misma notaria de fecha 11 de Enero del 2011 y copia simple de expediente N° 57003 contentivo del juicio que por Entrega Material incoada NINEVE URDANETA en contra de YOLENIS BERMUDEZ y OTROS.-
En fecha 26 de enero de 2011, el tribunal dictó auto instando a la parte interesada a la ampliación de las pruebas y al cumplimiento del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado por la abogada Jenny Josefina Quero, actuando con el carácter de autos, en fecha 02 de marzo de 2011, consignó medios probatorios a los fines de pronunciarse este Tribunal con relación a la admisión o no de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de interdicto restitutorio a la posesión, para lo cual observa que según el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de los interdictos. ASÍ SE DECLARA.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, para decir en el caso sub júdice, este juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
Norma el Artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, Y DECRETARÁ LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, DICTANDO Y PRACTICANDO TODAS LAS MEDIDAS Y DILIGENCIAS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE SU DECRETO, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (negrillas, cursivas y subrayados del tribunal).
Y que, el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existente no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado.
Que ésta disposición permite que se decrete secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un tercero depositario, cuando no se constituye la garantía de responsabilidad necesaria para decretar el arreglo provisional <>, mediante restitución del querellante.
No es menos cierto que, en fecha 19 de enero de 2011, se recibió circular emanada de la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2011, signada con el Nro. 01/01/11, dirigida a todos los Jueces y Juezas adscritos a los Tribunales Civiles, Penales y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se señalo que:
“[…] La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento que, en atención al Oficio N° C-J-11-0003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en atención de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional.
En atención a lo planteado le comunico que, deberá limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, la cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
[…omissis…]
Asimismo en el entendido que su inobservancia de su parte será causal de las sanciones correspondientes,…” (negrillas del autor).
En consecuencia, este juzgado en acatamiento a lo ordenado, en circular ut supra señalada, considera que lo ajustado a derecho es abstenerse sobre la admisibilidad o no de la presente querella Interdictal restitutoria, hasta tanto no cese la prohibición antes señalada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE: SE ABSTIENE de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella Interdictal restitutoria, hasta tanto no cese la prohibición señalada en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.38.-
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/greiner.-
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