REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 17 de Marzo de 2011
200° y 152°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 12740

PARTE ACTORA:
BA
BANCO PROVINCIAL SA. BANCO UNIVERSAL


PARTE D DEMANDADA:

JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE
FECHA ENTRADA: 07 de Octubre de 2009
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I
Antecedentes
Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.208, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL a fin de demandar por Ejecución de Hipoteca al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.209.930, siendo recibida la misma en fecha 02 de Octubre del año 2009, y admitida por auto de fecha 19 de Octubre del miso año, ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Omar Acero, expuso la imposibilidad de la intimación del demandado, pues al dirigirse a la dirección aportada por la parte actora fue informando que el demandado de autos ya no trabajaba allí, devolviendo los recaudos de intimación respectivos.
Por diligencia de fecha 02 de Febrero de 2010, la apoderada actora antes identificada, solicitó a este Tribunal el desglose de los recaudos de intimación consignados por el alguacil natural de este Juzgado, a fin de efectuar la intimación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, siendo ordenado el respectivo desglose por auto de fecha 03 de Febrero de 2010.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, siendo imposible la intimación del demandado, consignando los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010 ordenó la Intimación Cartelaria del demandado de conformidad con lo solicitado por la apoderada actora.
En fecha 26 de Abril de 2010, la profesional del derecho Andrea Apping consignó ejemplares del diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo, en el cual consta la publicación del cartel respectivo.
En fecha 11 de Mayo de 2010 la secretaria natural de este Juzgado hizo constar la fijación del cartel de intimación ordenado al ciudadano JUAN PEÑA.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2010 este Juzgado designó a la profesional del derecho MARYORI ESIS como Defensor Ad-Litem del demandado, siendo notificada la misma en fecha 23 de Junio de 2010, y juramentada en fecha 28 de Junio del mismo año.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2010 se ordenó la intimación de la defensora designada.
En fecha 02 de Agosto de 2010 la defensora designada consignó escrito de Contestación.
En fecha 02 de Agosto de 2010 el profesional del derecho RAMÓN REVILLA BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.573, apoderado judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, antes identificado, consignó escrito en el cual solicita la Perención de la Instancia e igualmente la nulidad de la intimación realizada por haberse indicado para la realización de la misma, una dirección distinta a la convenida por las partes en el documento de constitución de hipoteca.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2010 este Juzgado resolvió pronunciarse sobre la solicitud de perención planteada, como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2010 la profesional del derecho ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, consignó escrito en el cual solicita se tenga por intimado al demandado en virtud de la intervención por el realizada con la consignación del anterior escrito.
Por resolución de fecha 08 de Octubre de 2010 este Tribunal repuso la presente causa al estado de que a partir de la referida fecha, y previa notificación de las partes se iniciaría los lapsos procesales subsiguientes a la intimación del demandado.
En fechas 08 de Octubre de 2010 y 09 de febrero del año en curso, las partes intervinientes en la presente causa se dieron por notificadas de la reposición ordenada.
Por resolución dictada en fecha 23 de Febrero del presente año este Tribunal previa solicitud realizada por la parte actora, y en virtud de la no constancia en actas de oposición ni pago alguno de las cantidades intimadas en los plazos establecidos por la ley, declaró firme el decreto intimatorio, decretando el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Por resolución 15 de Marzo de 2011 este Tribunal declaró perimida la instancia en el presente juicio.
II
Motivación para decidir
Procedió este Órgano Jurisdiccional a una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y constata de las mismas el error en el que ha incurrido este Jurisdicente al momento de decretar la perención de la instancia, pues de las mismas actas se evidencia la etapa de ejecución en la cual se encuentra el presente juicio.
En efecto en resolución dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142), procedió este Tribunal a decretar definitivamente firme el decreto intimatorio, imprimiéndole los efectos de cosa juzgada, y ordenando el embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de BsF. 403.193,96 (que es el doble de la suma demandada) sobre el inmueble identificada en actas, siendo claro que el presente procedimiento ya no se encuentra en la instancia sino en la “Actio Judicati” o en fase de ejecución.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Art 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En este sentido es claro que, la finalidad del legislador en dicha institución es la búsqueda de la tramitación de los juicios en el menor término posible, y así lo ha sostenido en forma reiterada la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ.


Ahora bien, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia”, en este sentido el tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), refiere que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, esto es: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia; 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
Del caso estudiado se aprecia que este Tribunal en su resolución de fecha 23 de febrero del presente año, imprimió los efectos de cosa juzgada al decreto intimatorio pasando la causa a etapa de ejecución, no configurándose en consecuencia el primero de los supuestos necesarios para que operara la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención, de modo que, no habiendo alegado la parte interesada la perención a que hubiere lugar en el momento en el cual se estaban dados los extremos de ley para su procedencia, no encontrándose la presente causa en etapa de ejecución, mal puede este legislador declarar la misma en la etapa actual en la cual se encuentra la causa
En referencia a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABERERA, ha señalado lo siguiente:
“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…”
De igual manera en conceptos doctrinales asentados por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha establecido que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
Igualmente refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que:
“… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluía y se ha entrado en la fase de ejecución …”
En este orden de ideas observa quien aquí decide que, la resolución por la cual este Juzgado decretara la perención de la instancia no constituye un acto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio por este Juzgador, siendo la misma una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva pues pone fin al proceso, lo que conlleva a la imposibilidad del Tribunal de revocar su propia sentencia, asi lo ha establecido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
Art. 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Pasa de seguidas este Jurisdicente a trascribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, que estableció lo suiguiente:
“… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Como consecuencia de los anteriores señalamientos y en vista al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que autoriza al Juez para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, estando advertido de su propia falla, y al haber transgredido normas constitucionales que provoque un perjuicio al justiciable, pudiendo reparar tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de garantizar el derecho vulnerado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena revocar la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2011, que declarara la Perención de la Instancia, por cuanto el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”.
DECISIÓN
Por las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2011 que declarara la Perención de la Instancia, y, en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa en el estado en el cual se encontraba. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abg. Carlos Rafael Frías. Abg. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 39
La Secretaria,

Abg. María Rosa Arrieta Finol.