JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Marzo de 2.011
200º y 152º
Visto el escrito de contestación de la demanda, de fecha 10 de Marzo del presente año, presentado por la abogada en ejercicio JANNETH CAROLINA ARNIAS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.220, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MILDRED YASMIN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.405.481, el Tribunal para resolver observa: Conforme lo sostiene la doctrina y lo reconoce expresamente el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia está concebida como un mecanismo de sanción contra la inactividad de las partes en perjuicio del funcionamiento de la administración de justicia, así como un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene su fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin. La perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por tal motivo, y así lo ha afirmado reiterada y pacíficamente el máximo Tribunal de la República, las normas que la contemplan deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que no ha habido inactividad manifiesta por un lapso de treinta (30) días o más, lo cual se evidencia de las actuaciones existentes en el expediente, aunado a que la presente causa se encuentra en la etapa de promoción de pruebas, en consecuencia, este juzgador considera que en el caso in comento no procede perención alguna. Así se decide.-
Exp. No. 13.094.-
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada; y se ordena el curso legal del presente procedimiento.- Quedando anotada bajo el No.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. Carlos Rafael Frías
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol
CRF/jspl.-
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