REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2.011
200º Y 152º
Recibida como ha sido la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, en contra de la Asociación Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS; désele entrada, asígnesele la numeración correspondiente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
I
Se desprende del libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.602.740, en contra de la Asociación Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 1.983, bajo el No. 08, Tomo 2, Protocolo 1°; alegando que en fecha 01 de Febrero 2009, se presento en la Sociedad Mercantil HOTEL SOL ZULIANO, el ciudadano HERNAN UMGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.978.091, actuando en representación de la Asociación Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, para solicitar se le otorgará un crédito para adquirir los servicios de habitación y hospedaje para los jugadores de esa organización deportiva; y que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias para el cobro de lo adeudado, negándose de esa manera a cumplir con la obligación de pagar el monto del cheque signado con el no. 94001155, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 183.360,00), correspondiente a la cuenta corriente No. 0116-0103-19-0004771117, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.- Asimismo, la parte actora en sus pretensiones, incluye el cobro de bolívares por vía de intimación, de una cantidad de dinero establecida en un contrato de servicio de habitación y hospedaje para jugadores.- tal como se desprende del documento privado presentado por el intimante de fecha 01 de Febrero de 2009, que dice: “ Maracaibo, 01 de Febrero de 2009. Señor(es): HOTEL SOL ZULIANO, C.A. Ciudad.- Estimado Señor: me dirijo a usted con el fin de solicitarle los servicios de hospedaje para Jugadores pertenecientes a nuestra organización GAITEROS DEL ZULIA y que se encuentran realizando actividades en esta ciudad. La organización se compromete a cancelar el servicio de hospedaje de estas personas. Estas personas son las nombradas a continuación y que van a estar hospedada de forma indefinida: ALEJANDRO “TAPIPA” BARRIOS, cedula de identidad No. 14.876.111; FRANCISCO SANABRIA, cedula de identidad No.12.609.402; MICHAEL HINESTROZA, cedula de identidad No. 1.061.114.462; LENIN ZERPA, cedula de identidad No. 15.794.185; LUIS ARANGUREN, cedula de identidad No. 16.450.531; EDGAR ARTEAGA, cedula de identidad No. 11.752.343; JOSE LOPEZ, cedula de identidad No. 16.862.988; DAVID DIAZ, cedula de identidad No. 7.223.374; JOSE BRAVO, cedula de identidad No. 17.593.314; FRANCISCO HERNANDEZ, cedula de identidad No. 10.973.960; ENIELSEN GUEVARA, cedula de identidad No. 25.998.483; JAN CARLOS ESPINOZA, cedula de identidad No.13.845.287; OMAR WALCOTT, cedula de identidad No. 15.020.315; JUAN RIVAS, cedula de identidad No. 13.913.284; y CESAR OLIVO. Agradeciéndole toda su colaboración, se despide. Atentamente (fdo) HERNAN UMGRIA. C.I.:V-7.978.091. Administrador”; similar a la prueba B del escrito de intimación.-
II

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Cursivas, negritas y subrayado de quien decide).
En Venezuela el Procedimiento por Intimación, es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (Cursivas, negritas y subrayado del juez).
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la Empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”; (cursivas del juez).

Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.
En el caso de autos se demanda el cobro de bolívares de una suma que no es líquida ni exigible, sino que se refiere a la prestación debida de un CONTRATO DE SERVICIO; al cual está subordinado el derecho alegado, hecho éste que encuadra en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los ordinales primero (1º) y tercero (3ro) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en consecuencia forzoso concluir, que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con la normativa antes señalada. Así se decide.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la admisión de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.602.740, en contra de la Asociación Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-Quedando anotada bajo el No.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL















CRF/jspl.-