REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Maracaibo, 15 de Marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 13139
PARTE ACTORA: LUISA FATIMA ARRIETA TERAN
PARTE DEMANDADA:
OSVALDO VICENTE ZAPATA SABINO
FECHA DE ENTRADA: 28 de Enero de 2011
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Mediante libelo de demanda la ciudadana LUISA FATIMA ARRIETA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.319, debidamente asistida por la profesional del derecho KELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.558, ocurrió a los fines de demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano OSVALDO VICENTE ZAPATA SABINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.301.
Alega la actora que en fecha 17 de Diciembre de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSVALDO VICENTE ZAPATA SABINO, antes identificado, por ante EL Prefecto Y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 774.
Continúa manifestando la actora que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. 13, casa N° 90-69, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 1990, razón por la cual acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por Divorcio Ordinario al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, causal segunda referida al abandono voluntario.
Asimismo expone la demandante que de dicha unión conyugal procrearon 02 hijos, que llevan por nombre PAÚL DAVID ZAPATA ARRIETA y CLAUDIA CAROLINA ZAPATA ARRIETA, venezolanos y mayores de edad.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano OSVALDO VICENTE ZAPATA SABINO.
Por diligencia de fecha 14 de Marzo del año en curso, la ciudadana LUISA FATIMA ARRIETA TERAN, parte actora indicó la dirección para la citación de la parte demandada, asimismo consignó los emolumentos necesarios.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 28 de Enero de 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, y hasta el 14 de Marzo de 2011, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se practicara la citación del demandado en dicho lapso; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este
Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos
lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el N° 30
La Secretaria,
Abg. María Rosa Arrieta Finol.
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