REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 12.740.
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES:
LILIANA VALERA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA Y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.979.966, 11.870.503, 16.606.948, 17.684.393 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 112.208 y 129.503 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.209.930, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 07 DE OCTUBRE DE 2009.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA DEMANDA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha diecinueve 19 de Octubre del año 2009, se le dio entrada a la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, titular de la cédula de identidad N° 16.606.948 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.208, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado en actas, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, de igual manera antes identificado, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 22 de Octubre del año 2009, la parte actora consignó dirección y emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, y el alguacil de dejó constancia de haber recibido los mismos.-
En el folio 29, corre inserta resultas de la citación de la parte demanda, y en virtud de ello, mediante diligencia de fecha dos 02 de febrero de 2010, la parte demandante solicitó: “Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal proceda al desglose de la boleta de intimación conjuntamente con los respectivos recaudos de intimación, a fin de efectuar la intimación personal del ciudadano Juan de la Cruz Peña demandado en autos”.
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós 22 de Febrero del año 2010, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada en la presente causa.
Por auto en fecha cuatro 04 de junio de 2010, este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado pro que lo designó como defensor ad-litem a la ciudadana MARRYORI ESIS, titular de la cédula de identidad Nº 18.394.840, a los fines de defender a la parte demandada antes identificado en autos.
Visto el auto en fecha seis 06 de Julio de 2010, mediante el cual este Juzgado ordeno que se librasen recaudos de intimación a la profesional del derecho MARRYORI ESIS, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
Visto el escrito en fecha veintisiete 27 de Julio de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio MARRYORI ESIS, antes identificada en actas procedió a dar contestación de la demanda.
Visto el escrito en fecha dos 02 de Agosto del 2010, suscrito por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, en donde señala como apoderados judiciales mediante poder consignado que riela en el folio signado bajo el N° 92 a los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.600.145, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.573, mediante el cual se le concedió, ciudadana ISMELDA CANO FINOL, titular de la cédula de identidad N° 5.175.886, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.505.
Mediante escrito que riela en el folio N° 103, la apoderada judicial de la parte demandada ISMELDA CANO FINOL, antes identificada en actas, solicito el traslado de este Tribunal a los fines de practicar inspección judicial, en el inmueble ubicado en la Avenida principal que conduce a San Francisco, sector el Manzanillo, de la parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Vista la exposición en fecha 30 de Junio de 2010, realizada por la secretaria del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hizo entrega de la Inspección Judicial a la abogada en ejercicio, ISMELDA CANO FINOL, apoderada judicial de la parte demandada.
Vista la resolución en fecha ocho 08 de Octubre del año 2010, emitida por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual resolvió en el dispositivo lo siguiente: “… actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ante autoridad de de la Ley: REPONE la presente causa al estado de que a partir de la presente fecha y previa notificación de las partes, comenzarán a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes a la intimación del demandado”.
En fecha veintitrés 23 d Febrero del año 2011, mediante auto motivado emitido por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO, hasta cubrir la cantidad de de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (BS. 403.193,96), que es el doble de la suma demandada, sobre un inmueble constituido por un edificio comercial y su terreno propio, ubicada en la avenida San Francisco, Sector el Manzanillo de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-
El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como:
“..Abandono y caducidad de la instancia”
Este Tribunal observa que se ordenó el emplazamiento del demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar el referido cartel en dos diarios de mayor circulación para que compareciesen dentro de los quince (15) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en auto de haberse cumplido con las formalidades de ley.
A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”
De igual forma en sentencia vinculante Nro.1238/21.6.2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veinticuatro 24 de Noviembre del año 2009, fecha en que el Alguacil de este Juzgado expuso que no pudo lograr citar al demandado, y desde la fecha antes referida hasta el dos 02 de Febrero del año 2010 habían trascurrido mas de treinta 30 días para impulsar la citación cartelaria, por el contrario se evidencia en actas que la parte demandante lo que hizo fue solicitar el desglose para practicar la citación personal, lo cual no constituye un acto interruptivo de la perención, por cuanto ya para ese momento la causa había perecido por falta de impulso para solicitar la citación por carteles.
Igualmente es importante para este Juzgador mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-
En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Número ( ) .
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/bj-.-
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