REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
EXPEDIENTE N°: 12.359
PARTE DEMANDANTE:
MARIELA INES LEÓN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.737.494 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
GERARDO ERNESTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.615 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.331.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.355.919 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 09 FEBRERO DEL AÑO 2.009
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de Febrero del año 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenándose citara a la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2.009, la parte actora ciudadana MARIELA INES LEÓN CABRERA, antes identificada, confirió poder apud-acta al abogado en
ejercicio GERARDO ERNESTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, cuya identificación consta en actas.
En fecha 06 de Marzo del año 2009, al Alguacil del Tribunal consignó y se agregó a las actas la boleta librada al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 05 de Mayo del año 2009, fue consignada y se agregó a las actas boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR.
En fecha 07 de Julio del año 2009, se agregó a las actas boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad la Secretaria del Tribunal expuso en el mismo sentido.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, la cual, insistió en la demanda incoada.
En fecha 01 de Febrero de 2.010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora quien insistió en la demanda propuesta, compareciendo igualmente la representación fiscal.
En fecha 08 de Febrero de 2010, se realizó el acto de contestación, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de defensor ad-litem.
En fecha 19 de Febrero del año 2010, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GERARDO ERNESTO SUÁREZ RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de Marzo del año 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y ordenó su evacuación.
.En fecha 16 de Abril de 2010, se agregó a las actas resultas de comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante ciudadana MARIELA INES LEÓN CABRERA, intentó demanda por divorcio en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR, fundamentada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Por su parte el demandado no se presentó ni por sí ni por medio defensor a dar contestación a la demanda, por lo cual, se consideran contradichos en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada de acta de matrimonio N° 4732, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de donde se demuestra la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIELA INES LEÓN CABRERA Y JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR desde el día siete 07 de Noviembre de 1.984.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió copias simples de la cédulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos ELINES ANGÉLICA BOLÍVAR LEÓN Y DEIVIS JESÚS BOLÍVAR LEÓN, a través de las mismas queda evidenciado que los referidos ciudadanos son hijos del matrimonio BOLÍVAR-LEÓN, y que en la actualidad ambos ciudadanos son mayores de edad.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La ciudadana LISSETTE DEL CARMEN CARRASQUERO BOSCÁN, domiciliada en la calle 95-6, casa N° 63-B-2-68 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce al ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR solo de vista. Le consta que conoce de vista y trato a la ciudadana MARIELA INES LEÓN CABRERA. Le constaba que el ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR el día 26 de Julio de 2001 se fue de su casa, y señalo expresamente: “… ese día yo estaba en el patio de mi casa y lo vi salir con una maleta de su casa y desde allí no lo he visto mas”.
• La ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUILLEN DE VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 7.688.654, domiciliada en la calle 63-B, casa N° 51-B Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce al ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR solo de vista. Le consta que conoce de vista y trato a la ciudadana MARIELA INES LEÓN CABRERA. Le constaba que el ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR el día 26 de Julio de 2001 se fue de su casa, y señalo expresamente: “Yo estaba con unos familiares en la parte de mi casa, vi una discusión y me asomé y lo vi con una maleta, cuando decía que se iba y no volvía mas”.
• El ciudadano LUIS RAMÓN PRIMERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.711.635, domiciliado en la calle 95-6, casa N° 63-B-2-21 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce al ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR solo de vista. Le consta que conoce de vista y trato a la ciudadana MARIELA INES LEÓN CABRERA. Le constaba que el ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR el día 26 de Julio de 2001 se fue de su casa, y señalo expresamente: “Ese día yo estaba en una reunión de una amiga mía y vi salir al señor con una maleta y me dijo me voy de esta casa y no vuelvo mas”.
Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer los, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario […]”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadana MARIELA INES LEÓN CABRERA, probó que contrajo matrimonio con la parte demandada JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR, en fecha siete 07 de Noviembre del año 1984.
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos LISSETTE DEL CARMEN CARRASQUERO BOSCÁN, MARÍA AUXILIADORA GUILLEN DE VIELMA Y LUIS RAMÓN PRIMERA CASTILLO, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que quedo demostrado el abandono voluntario alegado por la parte actora en la presente causa.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIELA INES LEÓN CABRERA, en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIELA INES LEÓN CABRERA y JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR, desde el día siete 07 de Noviembre del año 1984, tal como consta del acta de matrimonio N° 732, inserta en la causa folios dos (2) y tres (3), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIELA INES LEÓN CABRERA, en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIELA INES LEÓN CABRERA y JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN BOLÍVAR, desde el desde el día siete 07 de Noviembre del año 1984, tal como consta del acta de matrimonio N° 732, inserta en la causa folios dos (2) y tres (3) tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ( ).-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/bj-.-
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