REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 12.076.
PARTE DEMANDANTE:
GLADYS JOSEFINA MONTIEL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ANA MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.416.108, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.441.
PARTE DEMANDADA:
ILVIA RAMONA MONTIEL FUENAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.274.937.
FECHA DE ENTRADA: 22 DE OCTUBRE DE 2008.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA DEMANDA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha veintidós 22 de Octubre del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda intentada por la abogada en ejercicio ANA MARÍA MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTIEL FUENMAYOR, antes identificada en actas, en contra de la ciudadana ILVIA RAMONA MONTIEL FUENAYOR, de igual manera antes identificada, por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada, en la persona.
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que desde la fecha ocho 08 de Febrero del año 2.009, en que fueran agregadas por el Alguacil de este Juzgado al expediente las resultas de la citación practicada a la ciudadana ILVIA RAMONA MONTIEL FUENAYOR, en consecuencia que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes impulsaran la presente causa, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.
III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de INSERCION DE PARITUDA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTIEL FUENMAYOR en contra de la ciudadana ILVIA RAMONA MONTIEL FUENAYOR, ambas antes identificadas en actas.
SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce 14 días del mes de Marzo del año 2.011. Años 200o de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° ( ).
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/bj-.-
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