REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 12.698
PARTE DEMANDANTE:
ANA EDILIA GOTOPO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.695.346 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, JESUS RAMÓN OLIVAR GONZÁLEZ, RONALD ALFONZO ROLDAN BRACHO, MIREANA DEL VALLE MOLERO VILLALOBOS y GABRIELA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 83.449, 83.377, 49.327, 67.636 y 103.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NILO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.987.053 y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2009
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de agosto del año 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenándose citara a la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2.009, la parte actora ciudadana Ana Edilia Gotopo, antes identificada, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Miguel Ángel Bernal Guerrero, Jesús Ramón Olivar González, Ronald Alfonzo Roldan Bracho, Mireana Del Valle Molero Villalobos y Gabriela Duarte, cuya identificación consta en actas.
En fecha 14 de octubre del año 2009, al Alguacil del Tribunal consignó y se agregó a las actas la boleta librada al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre del año 2009, fue consignada y se agregó a las actas boleta de citación librada al ciudadano Nilo Rafael López.
En fecha 21 de enero del año 2010, se agregó a las actas boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad la Secretaria del Tribunal expuso en el mismo sentido.
En fecha 08 de marzo de 2.010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, la cual, insistió en la demanda incoada.
En fecha 23 de abril de 2.010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora quien insistió en la demanda propuesta, compareciendo igualmente la representación fiscal.
En fecha 30 de abril de 2010, se realizó el acto de contestación, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no asistió.
En fecha 17 de mayo del año 2010, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Miguel Bernal actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01 de junio del año 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y ordenó su evacuación.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2.010, el apoderado actor consignó a las actas copia certificada de constancia de denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia y copia de denuncia firmada en señal de recibido por la Fiscalía Superior de Maracay.
En fecha 29 de septiembre de 2.010, se agregó a las actas resultas de comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2.010, el apoderado actor presentó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante ciudadana Ana Edilia Gotopo, intentó demanda por divorcio en contra del ciudadano Nilo Rafael López, fundamentada en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves.
Por su parte el demandado no se presentó ni por sí ni por medio defensor a dar contestación a la demanda, por lo cual, se consideran contradichos en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada de acta de matrimonio N° 406, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, de donde se demuestra la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Nilo Rafael López y Ana Edilia Gotopo desde el día 08 de octubre de 1.991.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió copia cerificada de actas de nacimiento Nos. 1.226 y 1.117, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, perteneciente a los ciudadanos Jonás Rafael y Saúl Emmanuel López Gotopo, a través de las mismas queda evidenciado que los referidos ciudadanos son hijos del matrimonio López-Gotopo, y que en la actualidad ambos ciudadanos son mayores de edad.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió copia certificada de denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en fecha 05 de junio de 2.003, en contra del ciudadano Nilo Rafael López.
• Original de denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Edilia Gotopo, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Maracay, sellada y firmada por el referido órgano en señal de haber sido recibida en fecha catorce (14) de octubre de 2.008.
La anteriores documentales se desechan del proceso por cuanto la parte actora renuncio a ellas, mediante diligencia en fecha veinte (20) de Enero del año 2011, suscrito por el apoderado judicial MIGEL ANGEL BERNAL GURRERO, antes identificado en actas, que riela en el folio N° sesenta y tres (63) de este expediente, y en el cual la parte actora expuso: “Renuncio en este acto ala prueba de Informes solicitada en el escrito correspondiente que corre inserto en el Folio (33) por cuanto la información solicitada en los oficios correspondiente Fue consignadas en copias certificadas por esta representación judicial, según diligencia de Fecha 28 de Junio del 2010 que corre inserta en el Folio (39) en la cual se consigno lo solicitado en dichos Informes y la Información respectiva corre inserta en los folios del (40) al (43) ambos inclusive, motivo por el cual considere inoficioso retirar los oficios respectivos en aras de la celeridad procesal. (…)”

TESTIMONIALES:
• La ciudadana Misledy Coromoto Moncayo Perdomo, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, urbanización Giraluna, casa N° 43, municipio Motatán Leidoles , rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos Glenda Castillo Osorio y Ángel Emiro Azuaje, desde hace más de 20 años. Le consta que el último domicilio de los ciudadanos antes mencionados es en el barrio El Callao, avenida 49Y, casa N° 171-43, del municipio San Francisco del estado Zulia. Le constaba que el ciudadano Ángel Azuaje les alía con groserías a la señora Glenda Castillo y la maltrataba físicamente. Señaló expresamente: “[…] Si estábamos reunidas varias personas y las hijas de Ángel Azuaje, en fecha 18 de agosto y el 10 de septiembre de 2007, éste llego (sic) en horas de la tarde y le decía groserías, refiriéndose a la señora Glenda Castillo, y le decía que no la quería, que se fuera de la casa, que si no se iba la iba a golpear”.

• La ciudadana Gilda Castellani Díaz, titular de la cédula de identidad N° 9.766.746, domiciliada en el barrio El Callao, calle 2, con avenida 49K, casa N° 169-26, del municipio San Francisco del estado Zulia. Le consta que conoce a los ciudadanos Glenda Castillo Osorio y Ángel Emiro Azuaje. Que vivían en el barrio El Callao, avenida 49Y, casa N° 171-43, del municipio San Francisco del estado Zulia. Le consta que el señor Ángel se volvió grosero con la señora Glenda. Señaló expresamente: “Si, así pasó, el dieciocho de agosto y el diez (10) (sic) de septiembre del 2007, el señor le gritaba a la señora que si no se iba, la iba a maltratar, la iba a golpear, la iba a golpear, tanto así que ella perdió un estrujón una operación de la vista que se había hecho, porque a los dos (2) (sic) días de operada le dio un estrujón, podría decirse un halón (sic) de "pelos, que perdió su operación y ahora ella tiene que volvérsela a realizar […]”
Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer los, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común […]”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadana Glenda Coromoto, probó que contrajo matrimonio con la parte demandada Ángel Emiro Azuaje Vásquez, en fecha 08 de Octubre del año 1981.
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas Misleidy Coromoto Moncayo Perdomo y Gilda Castellani Díaz quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que si bien es cierto no quedó demostrado el abandono voluntario alegado, no es menos cierto que si quedó demostrado los excesos, las sevicias y las injurias por parte del demandado hacia la demandante.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Glenda Coromoto Castillo Osorio, en contra del ciudadano Ángel Emiro Azuaje Vásquez, en tanto que fue demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Glenda Coromoto Castillo Osorio y Ángel Emiro Azuaje Vásquez, desde el día 08 de Octubre del año 1981, tal como consta del acta de matrimonio N° 406, inserta en la causa al folio cuatro (4) y cinco (5), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ANA EDILIA GOTOPO DE LÓPEZ, en contra del ciudadano NILO RAFAEL LÓPEZ, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA EDILIA GOTOPO DE LÓPEZ y NILO RAFAEL LÓPEZ, desde el desde el día 08 de Octubre del año 1981, tal como consta del acta de matrimonio N° 406, inserta en la causa el folio cuatro (4) y cinco (5) tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ( ).-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/bj-.-
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