REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º


Visto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, suscrito por la Profesional del Derecho BECSABETH PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL NORBERTO LEAL FERRER, mediante el cual solicita cosa juzgada en la causa No. 11.478, y este Tribunal haciendo un análisis de las actas procesales observa lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En este sentido, “Ha establecido esta Corte que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurre en la segunda instancia.

Por otra parte, es conveniente señalar que la Cosa Juzgada es una institución jurídica en la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental, es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como titulo fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la Cosa Juzgada. (EMILIO CALVO BACA, 1990).

Al respecto, nuestro máximo Tribuna, en Sala de Casación Civil, en fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 99-347, dejo asentado:
(…Omissis…)
“...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.

Se observa en el caso bajo estudio, que:
1) En el expediente llevado por este Tribunal bajo el No. 11.785, riela al folio 26 de la única pieza, que en auto de fecha 10 de febrero de 2011, se homologo el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos MIGUEL NORBERTO LEAL FERRER y JOHANY JOSEFA CALDERON ORTEGA, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el No. 74, tomo 22, sobre la liquidación de uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, constituido por unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un galpón que están construidos sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido y están ubicadas las mismas y el terreno, en el Barrio Simón Bolívar, Calle 99D, esquina con la Avenida 59, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 Mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano MIGUEL NORBERTO LEAL; SUR: Mide CUARENTA Y OCHO METROS (48 Mts.) y linda con propiedad del ciudadano NIGUID PUPO; ESTE: Mide CINCUENTA METROS (50 Mts.) y linda con Av. 59; OESTE: Mide CINCUENTA Y OCHO METROS (58 Mts.) y linda con propiedad de PEDRO ROMÁN.
2) En el expediente No. 11.478, riela al dorso del folio 133, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revoca la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2009, donde se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOHANY JOSEFA CALDERON ORTEGA, en contra del ciudadano MIGUEL NORBERTO LEAL FERRER, por partición de comunidad conyugal, y por vía de consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda antes mencionada, ordenando la partición sólo del bien inmueble constituido por una casa quinta signada con el N° 99A-104, ubicada en el barrio Simón Bolívar, avenida 59 de la actual parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo, construida sobre un terreno ejido de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (279,35 mts2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue propiedad de la sociedad Taller Yosmil, S.R.L; SUR: terreno que es propiedad del ciudadano Miguel Norberto Leal Ferrer; ESTE: avenida 59 del barrio Simón Bolívar; y OESTE: inmueble que es propiedad del ciudadano Miguel Norberto Leal Ferrer, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 1988, bajo el N° 81, tomo 81, y descrita en el numeral primero de la demanda.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el Convenimiento mencionado recayó sobre un bien inmueble distinto al partido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE COSA JUZGADA, en la presente causa anotada bajo el No. 11.478. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE COSA JUZGADA, por evidenciarse que el Convenimiento mencionado recayó sobre un bien inmueble distinto al partido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


CARLOS RAFAEL FRÍAS,

LA SECRETARIA,


MARIA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, quedando anotado bajo el No._________.


La Secretaria,


Maria Rosa Arrieta F.