REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 12.651
PARTE DEMANDANTE:
JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.654.868 y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
NORIS NAVA G, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.884.
PARTE DEMANDADA:
ZONIA MARGARE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.834017, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 09 DE JULIO DE 2009.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SETENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha nueve 09 de Julio del año 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenándose citara a la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha catorce 14 de Julio de 2.009, la parte actora ciudadano JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS, antes identificado, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio NORIS NAVA G, cuya identificación consta en actas.
En fecha veintitrés 23 de Julio de 2009, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante oficio signado bajo el N° 1407-2009 remitió despacho de citación al JUZGADO DE LOS MINICIPIOS MARA, PAEZ E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que fuera librado en contra de la ciudadana ZONIA MARGARE AÑEZ, antes identificada en actas.
En fecha Treinta 30 de Julio del año 2009, fue consignada y se agregó a las actas boleta de citación librada a la ciudadana ZONIA MARGARE AÑEZ
En fecha cuatro 04 de Agosto del año 2009, el JUZGADO DE LOS MINICIPIOS MARA, PAEZ E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remitió comisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en virtud de haber sido cumplida.
En fecha Ocho 08 de octubre del año 2009, al Alguacil del Tribunal consignó y se agregó a las actas la boleta librada al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha ocho 08 de Diciembre del año 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la comparecencia de la representación Fiscal, la parte actora, la cual, insistió en la demanda incoada, no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí misma ni por medio de Abogado.
En fecha nueve 09 de Febrero del año 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora quien insistió en la demanda propuesta, no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí misma ni por medio de Abogado, asistiendo igualmente la representación Fiscal.
En fecha dieciocho 18 de Febrero de 2010, se realizó el acto de contestación, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no asistió.
En fecha veinticuatro 24 de Febrero del año 2010, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NORIS NAVA G, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24 de Marzo del año 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y ordenó su evacuación comisionando al JUZGADO DE LOS MINICIPIOS MARA, PAEZ E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante oficio signado con el N° 0397-2010.
En fecha veintidós 22 de Abril del año 2010, se agregó a las actas resultas de comisión conferida al JUZGADO DE LOS MINICIPIOS MARA, PAEZ E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la diligencia en fecha ocho 08 de Diciembre del año 2010, suscrita por la abogada en ejercicio NORIS NAVA G, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “… solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva de Sentenciar el mismo a fin de dar por terminado el presente proceso de Divorcio…”.
En fecha veinticuatro 24 de Enero del año 2011, este Tribunal dicto auto para mejor proveer en los términos siguientes: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal °2 ORDENA instar a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio o en su defecto consignar copia de las cédulas de identidad, para lo cual se concede un lapso de (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación, todo de conformidad a los fundamentos antes expuestos”.
Vista la diligencia en fecha veinticinco 25 de Febrero del año 2011, suscrita por la abogada en ejercicio NORIS NAVA G, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “... me doy por notificada del auto en cuestión, así mismo consigno en un solo folio útil, copia de las cédulas de identidad…”.
Mediante auto en fecha dos 02 de Marzo de 2011, observando que la parte actora cumplió con exigencia establecida por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2011, ordena dejar sin efecto la orden de notificación al demandado y entra en la presente causa con etapa para dictar sentencia.
Vista la diligencia en fecha tres 03 de Marzo del 2011, suscrita por la abogada en ejercicio NORIS NAVA G, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva de dictar Sentencia conforme a lo dispuesto a las leyes que rige la materia.”

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante ciudadano JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS, intentó demanda por divorcio en contra de la ciudadana ZONIA MARGARE AÑEZ, fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves.
Por su parte la demandada no se presentó ni por sí ni por medio defensor a dar contestación a la demanda, por lo cual, se consideran contradichos en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• El ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.414.446, domiciliado en el sector Gato Rey, Barrio Rómulo Gallegos, diagonal a la Iglesia Evangélica Hosanna, Parroquia la Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, se procedió a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS y ZONIA MARGARE AÑEZ y por qué? CONTESTO: “Si llevo años conociéndolos porque vivimos cerca”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS y ZONIA MARGARE AÑEZ son casados entre si, cuantos hijos procrearon, y que edad tienen aproximadamente? CONTESTO: “Si sé, y me consta, son casados y los hijos que tuvieron son mayores de edad, la menor tiene como 20 años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de cómo era el trato entre ellos como esposos? CONTESTO: “Yo antes trabajaba con Jaime Villalobos y el trato entre ellos era desagradable, la mujer lo trataba mal, tenia que comer todos los días en la calle porque su mujer no hacia nada”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor JAIME VILLALOBOS, dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo y como del hogar que tenia con la ciudadana ZONIA AÑEZ? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, Jaime nunca dejaba de pagar la luz, de cumplir con sus obligaciones, a la mujer Zonia no le faltaba nada”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la separación entre los ciudadanos JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS y ZONIA MARGARE AÑEZ, y desde cuando aproximadamente? CONTESTO: “Como ocho (08) años, se paraba a trabajar desde la madrugada y cuando regresaba buscando cariño y la mujer nada, tuvo que irse”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAIME VILLALOBOS, intento recuperar la relación conyugal que tenia con la ciudadana ZONIA AÑEZ, y si estas resultaron infructuosas, y por qué? CONTESTO: “Si Jaime intento buscarla nuevamente pero ella no quería y seguía con su desinterés para con el”.
• La ciudadana NARDA MELANIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.834.469, domiciliada igual en el sector Gato Rey, Rómulo Gallegos, diagonal a la Iglesia Evangélica Hosanna, Parroquia la Sierrita de Municipio Mara del Estado Zulia, se procedió a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS y ZONIA MARGARE AÑEZ y por qué? CONTESTO: “Si lo conozco, fuimos vecinos muchos años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS y ZONIA MARGARE AÑEZ son casados entre si, cuantos hijos procrearon, y que edad tienen aproximadamente? CONTESTO: “Si sé y me consta, tuvieron cinco hijos, dos varones y tres hembras, todos mayores de edad”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de cómo era el trato entre ellos como esposos? CONTESTO: “Si al principio se trataban bien, pero después se presentaron muchos problemas, ella peleaba mucho con Jaime, lo trataba mal y no lo atendía”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor JAIME VILLALOBOS, dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo y como del hogar que tenia con la ciudadana ZONIA AÑEZ? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, Jaime nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, es un hombre muy responsable”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la separación entre los ciudadanos JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS y ZONIA MARGARE AÑEZ, y desde cuando aproximadamente? CONTESTO: “Hace como ocho años aproximadamente, porque ella peleaba mucho con el, pero nada consiguió que cambiara de aptitud”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAIME VILLALOBOS, intento recuperar la relación conyugal que tenia con la ciudadana ZONIA AÑEZ, y si estas resultaron infructuosas, y por qué? CONTESTO: “Si y me consta que él intentó en varias oportunidades reconciliarse con su mujer, pero ella no querría nada”.
Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer los, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil establece que: Son causales únicas de divorcio: 3° […] Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común […]”; (negritas y subrayado propio).
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadano JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS, probó que contrajo matrimonio con la parte demandada ciudadana ZONIA MARGARE AÑEZ.
En relación a las pruebas testimonial evacuadas, este Tribunal las estima y valora, en relación a la relevancia procesal que presentan en el caso en particular, puesto que lo declarado por cada uno de los testigos ciudadanos: JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.414.446 y NARDA MELANIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.834.469, ya que sus declaraciones sobre los hechos se encuentran dentro del supuesto jurídico que establece el Articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano, esencia propia del litigio propiciado.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadano JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra de la ciudadana ZONIA MARGARE AÑEZ en tanto que fue demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS y ZONIA MARGARE AÑEZ, desde el día tres 03 de Septiembre de 1977, tal como consta del acta de matrimonio N° 139, inserta en la causa al folio ocho 08 y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS en contra de la ciudadana ZONIA MARGARE AÑEZ, identificados en actas, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JAIME BENITO VILLALOBOS VILLALOBOS y ZONIA MARGARE AÑEZ, desde el día tres 03 de Septiembre de 1977, tal como consta del acta de matrimonio N° 139, inserta en la causa al folio ocho 08 como fundamento de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez 10 días del mes de Mazo del año 2011. Años 200° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ( ).-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-












CRF/bj-.-