Exp. N° 46.696/sc4





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de marzo de 2011
200º y 152º

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado en ejercicio JORGE MACHÌN CÀCERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872 y de este domicilio, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional se subsane el error involuntario cometido en la sentencia definitiva proferida en el presente proceso de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÙBLICO incoada por el ciudadano ELVIS BENITO CHACÌN GONZÀLEZ en contra del ciudadano DARÌO ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, con relación a los datos de protocolización del documento objeto de tacha, este tribunal para resolver lo conducente observa:

En la parte narrativa de la aludida decisión este Tribunal identificó el documento objeto de impugnación en los siguientes tèrminos:

“La parte actora alega que (…).
Asimismo, que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 tuvo conocimiento de que en la precitada oficina de registro aparecía el inmueble antes identificado a nombre del ciudadano DARIO ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, constatando posteriormente que en dicha oficina registral se dejó inscrita la venta del inmueble, mediante documento protocolizado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, bajo el Nº 10, tomo 21, protocolo primero, el cual había sido previamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el dìa nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 32, señalando que nunca efectuó tal venta, por lo que su firma fue falsificada.
En razón de lo cual, y por cuanto realizó las gestiones pertinentes dirigidas a dar una solución extrajudicial al problema planteado, sin que fuera posible encontrar al demandado, procede a demandar al mismo con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artìculo 1380 del Código Civil, para que convenga o asi sea declarado por el Tribunal, en la falsedad del documento contentivo de la singularizada venta.”

Sin embargo, luego de realizar el debido análisis y valoración de los elementos fàcticos y probatorios que caracterizan el caso sub iudice, en aplicación de las disposiciones legales pertinentes, esta Juzgadora concluyó en la procedencia en derecho de la demanda incoada, declarando en su parte dispositiva:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por el ciudadano ELVIS BENITO CHACÌN GONZÀLEZ en contra del ciudadano DARIO ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA.

SEGUNDO: La FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el dìa nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 32 y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 34, tomo 43 del protocolo primero.”


En tal sentido, se evidencia con meridiana claridad el error material involuntario cometido por este Juzgado al señalar los datos de protocolización del documento declarado falso, en discordancia con lo expuesto en la parte narrativa del presente fallo, en la cual se realizó una síntesis fiel de los argumentos explanados en el actor en su libelo de demanda, y específicamente con relación a los datos de autenticación y registro del documento tachado de falso.
En este contexto resulta oportuno destacar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante resolución aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº AA20-C-20001-396, donde estableció:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
(Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con el criterio expuesto este órgano jurisdiccional considera que, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, y por cuanto su corrección tiene un carácter estrictamente material, es decir, que no implica una modificación del dispositivo dictado, y guarda congruencia con lo explanado en la parte narrativa del fallo, este tribunal con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error cometido en el siguiente sentido:

En el dispositivo de la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011 donde se lee:
“SEGUNDO: La FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el dìa nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 32 y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 34, tomo 43 del protocolo primero.”

Debe leerse:

“SEGUNDO: La FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el dìa nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 32 y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, bajo el Nº 10, tomo 21 del protocolo primero.”

En consecuencia, corregido el error delatado en los tèrminos expuestos, téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011. Así se establece.

Asimismo, por cuanto se evidencia que no fueron ejercidos los recursos correspondientes contra la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, de conformidad con lo solicitado por la parte diligenciante, se declara definitivamente firme dicha decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011
, se pasa en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se ordena librar oficios al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Notario Pùblico Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de participarle dicha decisión y la presente resolución aclaratoria, remitiendo las respectivas copias certificadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artìculo 1922 del Código Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), quedando anotada bajo el Nº _______, y se libraron los oficios correspondientes bajo los Nos.____________.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ







GSR/KOF/sc4