Exp.46.390/sp1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA AÑEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.707.787, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.670
DEMANDADO: OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.987.385, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.818.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
Revisadas como han sido las actas del expediente, constata este Tribunal que las partes intervinientes en la presente controversia, presentaron una diligencia, por medio de la cual la demandante desiste del procedimiento y de la acción contenida en este proceso, y el apoderado judicial de la parte demandada acepta los términos de dicho desistimiento; por lo que se procede a realizar un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
Verifica este Tribunal la diligencia contentiva del desistimiento y de su aceptación, la cual fue presentada en fecha 03 de marzo de 2011, en la que solicitan se suspenda la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, y la homologación del referido desistimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:
“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, ésta Juzgadora, luego de analizada la diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AÑEZ SUÁREZ, en su carácter de demandante, debidamente asistida por su apoderado, abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, y por el abogado EULIO PAREDES COLINA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, y verificadas como han sido la facultades de los actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, el cual establece: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, y visto que en el caso de marras consta en actas la aceptación y consentimiento del demandado, se considera que puede procederse a homologar el mismo conforme a derecho, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, se evidencia de la diligencia contentiva del desistimiento, que la parte demandante solicitó se deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, y siendo que dicho desistimiento cumple con todos los requisitos de ley, y como consecuencia del presente auto homologatorio, este Tribunal suspende la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de junio de 2008, y participada al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia mediante oficio Nro. 1065-2008 de esa misma fecha, la cual versa sobre un inmueble constituido por tres (03) fundos agropecuarios, ubicados en el Kilómetro 32 de la Vía que conduce hacía Perijá en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: PRIMERA: Una granja denominada “La California”, compuesta por 16 Has., de terreno baldío, cercada en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la granja “Milano”; SUR: granja que es o fue de Julio Brito; ESTE: la carretera que conduce de Maracaibo hacia Perijá; y OESTE: con granja denominada “Macuto”. SEGUNDA: una granja denominada “Milano”, compuesta por 20 Has., de terreno baldío, cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con hato “Jagüey” de la punta; SUR: carretera que conduce de Maracaibo hacia Perijá; ESTE: parcela que es o fue de Ana Luisa Suárez y Ramón S.; y OESTE: parcela que es o fue de Joussef D´Joumbtal. TERCERA: un fundo agrícola denominado “Bonanza” compuesta por 116 Has., de terreno baldío, cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hacienda “Jagüey de la punta”. SUR: carretera de Maracaibo hacía Perijá; ESTE: colinda con los fundos de Julián Rincón, camino vecinal del 31, y el fundo “Jagüey de la punta”, de por medio, granja que es o fue D´ la casa, granja “California” y fundo que son o fueron de Obdulia Brito y Jesús Hernández; y OESTE: con fundo que es o fue de Luía Parra. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTÍNEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nro. 38, tomo 1, protocolo 1°.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AÑEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.707.787, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO siguió en contra del ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.987.385, y de igual domicilio. Se suspenden las medidas decretadas en la presente causa. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el Nro.___________ -2011, e igualmente se libró oficio al Registrador correspondiente.
LA SECRETARIA
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