Exp. No. 47.739/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de marzo de 2.011.
200° y 152°
Vista la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011, por el ciudadano WUILKINS ENRIQUE PAZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.187.979, debidamente asistido por el profesional del derecho HENRY WILLIAMS MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.716, a los fines de ampliar la prueba correspondiente a la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN EJERCIDA, sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO y JOSÉ ANGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.759.832 y V-7.618.975, respectivamente, de este domicilio, esta jurisdiscente pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Aduce el actor que desde hace más de quince (15) años, se encuentra en posesión legítima, de un inmueble ubicado en el sector San Agustín , avenida 16-A, parroquia Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado bajo el No. 56-06, el cual está edificado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad o posesión de Hilario Martínez y mide doce metros con noventa centímetros (12,90 mts); SUR: con propiedad o posesión de Arelis Carrasquero y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts); ESTE: con vía pública avenida 16 A del sector San Agustín y mide nueve metros con sesenta centímetros (09,60 mts); y por el OESTE: con terrenos propiedad o posesión de la Universidad del Zulia y mide nueve metros con cinco centímetros (09,05 mts).
Asimismo, esgrime la parte querellante que desde hace mas de dos (02) meses en el referido inmueble, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO y JOSÉ ANGEL PARRA, antes identificados, han perturbado su derecho posesorio, alegando tener derechos sobre el referido inmueble y bienechurías, presentándose de manera continua y reiterada, a los fines de exigirle la desocupación inmediata del inmueble, al mismo tiempo amenazando con sacarlo a la fuerza, esbozando que dicho inmueble le pertenece.
La parte querellante acompaña los siguientes documentos:
• Copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos WUILKINS ENRIQUE PAZ CARRASQUERO y YULY DEL VALLE AMAYA GARCÍA, signada bajo el No. 136, de fecha veintinueve (29) de julio de 2.003, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia fotostática certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos MIKELL ENRIQUE PAZ AMAYA, TOMMY JULIÁN PAZ AMAYA y MAXCELL JOSUÉ PAZ AMAYA, hijos de la parte actora en la presente causa.
• Copia fotostática certificada de documento de bienechurías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha siete (07) de agosto de 2.009, bajo el No. 41, Tomo 139.
• Original de documento de constancia de residencia, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha siete (07) de octubre de 2.010.
• Documento original de factura de electricidad y servicios municipales, emitida por la empresa ENELVEN, en fecha trece (13) de enero de 2.010, a nombre del ciudadano WUILKINS ENRIQUE PAZ CARRASQUERO.
• Copia fotostática certificada emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, adscrita a la Gobernación del Zulia, correspondiente al expediente No. 0809.
• Justificativo original de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, donde los testigos dan fe sobre los hechos de perturbación a que se contrae la presente querella.
Sin embargo, a pesar de la documentación y el material probatorio allegado a las actas, se desprende de la declaración del querellado de auto, ciudadano JOSÉ ANGEL PARRA, ya identificada ut supra, rendida por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, que el mismo alega vivir en la casa objeto de la presente querella, y asimismo, se constata que las citaciones de los ciudadanos demandados llevadas a cabo por el órgano antes mencionado, fueron realizadas en la dirección del inmueble del que se pretende el amparo en la posesión.
Bajo esta perspectiva, considera necesario esta juzgadora destacar que el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe. (Negrillas del tribunal).
Así pues, se evidencia que la perturbación de la posesión debe ser un acto voluntario que contradiga la posesión de otro.
Bajo esta óptica, resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que ha ocurrido una perturbación en la posesión, cuando tanto la parte querellante como el querellado de autos, habitan el mismo inmueble, razón por la cual, mal podría esta operadora de justicia ordenar el amparo de la posesión ejercida, ya que se desprende del material probatorio aportado, que el ciudadano JOSÉ ANGEL PARRA, parte demandada en la presente causa, manifiesta residir en el bien en cuestión.
Siendo así, observa esta juzgadora con alto escepticismo el hecho de la ocurrencia de la perturbación, no habiéndose configurado el presupuesto de hecho previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en subsunción de la normativa y argumentos de hecho y de derecho precitados con el caso facti-especie, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN, de conformidad con lo ut supra explanado. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó bajo el No. ____________-2.011.
LA SECRETARIA ACC:
|