Exp. 47.762/sp1


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de marzo de 2.011
200° y 152°


PARTE ACTORA:
Ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.007.948, y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:
Abogados en ejercicio MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.170 y 556.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos ALEXI ANTONIO MORALES MORA y MARINA RAMONA LARREAL DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.060.700 y 4.144.582, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados en ejercicio JAIRO RUEDA y LOLIXSA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801 y 56.657, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DECISIÓN: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



I
NARRATIVA

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 23 de marzo de 2.011, los ciudadanos codemandados, ALEXI ANTONIO MORALES MORA y MARINA RAMONA LARREAL DE MORALES, asistidos por la abogada en ejercicio NERLY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.130, por una parte, y por la otra, el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, presentaron una diligencia por ante este Tribunal, en la cual celebran una acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente litigio, plasmando allí unos particulares que plantean una forma de extinción del presente juicio a través de una contraprestación, la cual posee las siguientes cláusulas:

PRIMERO: LOS DEMANDADOS, se dan por intimados en este proceso. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, convienen en pagar a EL ACREEDOR la cantidad CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.900,oo), que involucra el capital actual, los intereses convencionales devengados hasta la presente fecha, honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales. TERCERO: LOS DEMANDADOS convienen en pagar la referida cantidad indicada en el particular segundo de esta transacción el día veinte (20) de junio de 2011, sin perjuicio de que LOS DEMANDADOS paguen la suma indicada antes de la fecha señalada, CUARTO: se ha convenido que la falta de pago en tiempo oportuno de la cantidad incida en el particular segundo de este escrito dará derecho al DEMANDANTE a la ejecución de esta transacción y en todo caso, LOS DEUDORES quedarán obligados a pagar los gastos que se causen por tal motivo, incluyendo gastos de depositaria judicial y los honorarios de abogados, igualmente se conviene que ante tal incumplimiento, LOS DEUDORES pagarán intereses al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad especificada en el particular segundo de esta transacción, que se produzcan a partir de la fecha en que se haga exigible lo aquí convenido, hasta la total satisfacción de la obligación, todo hasta la concurrencia, si fuese el caso, de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) que es el monto que alcanza la hipoteca constituida para garantizar el crédito demandado. QUINTO: en caso de remate del inmueble objeto de hipoteca, de conformidad con el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, las partes fijan de común acuerdo el justiprecio del inmueble en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) quedando vigentes las estipulaciones en cuanto a la publicación de un solo cartel de remate y demás condiciones y términos que no contradigan lo aquí transigido y que consta en el documento contentivo del crédito hipotecario. SEXTO: las partes solicitan del Tribunal homologue esta transacción, mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento íntegro y definitivo de las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios.”



II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación.
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:

“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,

Este modo anormal de terminación del proceso -la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y en que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del referido escrito de fecha 08 de febrero de 2011, suscrito ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los sujetos intervinientes en la presente causa, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo, en cuanto a la figura de la Transacción, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 0006, Exp. 11.342, de fecha 20 de enero de 1998, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño, estableció lo siguiente:

“…como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

Por lo que, analizado el contenido de la transacción presentada, verificado que la misma cumple con los requerimientos legales para su validez, y constatadas las facultades de los transantes para disponer del objeto del juicio, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada, manteniendo la vigencia de la medida preventiva decretada, todo lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre los ciudadanos ALEXI ANTONIO MORALES MORA y MARINA RAMONA LARREAL DE MORALES, y el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoare el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.007.948, y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALEXI ANTONIO MORALES MORA y MARINA RAMONA LARREAL DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.060.700 y 4.144.582, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo transado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nro.______________ -2011.-

LA SECRETARIA