Exp. No. 47.029/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2.011.
200º y 152º
Visto el anterior escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.011, el cual riela en los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza de medida del presente expediente, presentado por el profesional del derecho abogado en ejercicio JOSÉ DIÓGENES FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.408, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana ANA TERESA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.761.460, de este domicilio, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, formalizare en contra de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE JIMENEZ MARQUEZ y LAUDIS EDILMA SUAREZ PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.428.812 y V-6.100.065, respectivamente, de este domicilio, en el cual solicita decreto de medida precautelativa en la presente causa; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la providencia solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la solicitante, se le conceda medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada en la presente causa, en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:
-Documento original de poder general conferido por el ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.700.315, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a la ciudadana ANA TERESA VALERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.761.460, de este domicilio.
-Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JESÚS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.315.886, domiciliado en el municipio Trujillo del estado Trujillo, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.700.315, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
-Documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.700.315, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y la ciudadana ANA KARINA ARENAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.596, debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha primero (01) de octubre de 1.996, bajo el No. 42.
-Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano JESÚS RAMÓN SEGOVIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.315.886, de este domicilio y el ciudadano ALFONSO ENRIQUE JIMENEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.812, de igual domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.002.
-Copia fotostática certificada de de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE JIMÉNEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.812, de este domicilio, y la ciudadana LAUDIS EDILMA SUAREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.100.065, de igual domicilio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.003, bajo el No. 44, protocolo 1°, tomo 5, trimestre.
-Copia fotostática simple de auto de orden de aprehensión de la ciudadana ANA KARINA ARENAS BRITO, proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de control, de fecha siete (07) de agosto de 2.008, la cual se encuentra sin sello húmedo y sin firma de la Jueza y de la secretaria de dicho Juzgado.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis de las pruebas allegadas a las actas en el escrito de medida preventiva solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual, a tales fines acompaña:
-Copia fotostáticas certificadas emanadas del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de control.
Así pues, luego de un análisis cognoscitivo realizado a las pruebas aportadas al presente proceso, se desprende del folio treinta (30) del presente expediente, correspondiente a la copia certificada de la resolución emanada del juzgado antes mencionado, lo que textualmente se reproduce: “En cuanto a la medida de secuestro del inmueble objeto de la perpetración de los delitos, esta Juzgadora hace del conocimiento que estamos en la fase de investigación y que no existe un acto conclusivo de acusación, igualmente que en fecha 13-12-2007, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el No. 46, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre, de fecha 13 de enero de 2.003, lo cual es suficiente para garantizar las resultas de este proceso.” (Negrillas del Tribunal).
Bajo esta perspectiva, se evidencia de actas, la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que, considera esta sentenciadora, resultaría inoficioso proceder a decretar nuevamente la providencia cautelar antes mencionada.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, abogado en ejercicio JOSÉ DIÓGENES FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.408, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC: LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó bajo el No._________
LA SECRETARIA ACC:
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