Exp.44.502/sp1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EVALU AURORA GALLARDO ARRIETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.853.783, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.040.181, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
Revisadas como han sido las actas del expediente, constata este Tribunal que en fecha 21 de marzo de 2.011, la ciudadana EVALU AURORA GALLARDO ARRIETA, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio ALÍ OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.465, presentaron una diligencia por medio de la cual la demandante manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento que diere fundamento al presente litigio, y el demandado da su aceptación a ese desistimiento, solicitando ambos su homologación y el archivo del expediente, así como el levantamiento de todas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, y la entrega a la ciudadana EVALU GALLARDO ARRIETA, de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a nombre de este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación.
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:
“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora, luego de examinada la diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, y verificadas como han sido las facultades de la actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, el cual establece: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, y visto que en el caso de marras el demandado dio su aceptación expresa al desistimiento de la parte demandante, en la referida diligencia, se desprende que es posible procederse a homologar el mismo conforme a derecho, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, conforme a lo solicitado por los intervinientes en el presente juicio, se acuerda suspender las siguientes medidas:
PRIMERO: Se suspende la medida de embargo preventivo que pesa sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los sueldos. y salarios, vacaciones, utilidades, ticket cesta, bonificaciones especiales, fideicomiso, horas extras, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano JOSE ANTONIO REYES GARCIA, antes identificado, en caso de despido, retiro voluntario o muerte que le puedan corresponder como producto de la relación que mantuviere como OPERADOR DE MAQUINARIA de la siguiente institución: ARCH QUIMICA ANDINA C.A., ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribari, Sector punta Camacho, Santa Rita, Estado Zulia,
SEGUNDO: Se suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre un inmueble ubicado en el Sector Santa Lucia, Calle 90 antes Natividad, Casa N° 3-34, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una zona de terreno propio que mide Siete metros (7 Mts) por sus lados Norte y Sur en la dirección de Este a Oeste Diecinueve metros con Treinta Centímetros (19, 30 Mts) por sus lados Este y Oeste en la dirección de Norte a Sur; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Carmen Hernández de Romero Durango; SUR: su frente con la Calle 90; ESTE: Casa Rural del Templo de Santa Lucía; y OESTE: con propiedad que es o fue de Rafael Govea, el referido bien inmueble les pertenece a los ciudadanos EVALU GALLARDO y JOSÉ REYES, según consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril 1997, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 6°, de los libros llevados por ese registro.
TERCERO: Se suspende la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada sobre un terreno propio ubicado en Jobo Bajo, Sector Los Manantiales, Carretera a Perijá, de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicha parcela tiene un ancho aproximado de veinticuatro metros (24 mts) y un largo aproximado de treinta y nueve metros (39 mts) que hacen un área aproximada de Novecientos Treinta y Seis Metros cuadrados (936 mts2) a la cual le corresponden los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 212 A-65. SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Ángel de Jesús Hernández. ESTE: Con .terreno que es de su misma propiedad y OESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Castor Moran. Dicha parcela forma parte de otra de mayor extensión, el referido bien inmueble les pertenece a los ciudadanos EVALU GALLARDO y JOSÉ REYES, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 24-03-2003, anotado bajo el N° 29, Tomo 19, el cual corre inserto en los folios 65 y su vuelto y 66 y su vuelto, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
CUARTO: Se suspende la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: 805-XDT; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV214055; MODELO: C-31; TIPO: ESTACA, SERIAL DEL MOTOR; TGV214955, AÑO: 86; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, el referido vehículo les pertenece a los ciudadanos EVALU GALLARDO y JOSÉ REYES, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12-11-2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
QUINTO: Se suspende la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada sobre las CUENTAS CORRIENTES siguientes: PRIMERA: N° 0102-0469-18-0000001355 del Banco de Venezuela, agencia principal Maracaibo, SEGUNDA: N° 01020469180 del Banco de Venezuela, agencia principal Maracaibo y TERCERA: LA CUENTA DE AHORROS N° 1340060527 del Banco Venezolano de Crédito, agencia principal Maracaibo.
Asimismo, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a nombre de este Tribunal con relación al presente juicio, serán entregadas a la ciudadana EVALU AURORA GALLARDO ARRIETA, mediante auto por separado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana EVALU AURORA GALLARDO ARRIETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.853.783, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO siguió en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.040.181, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
Suspéndanse las medidas preventivas decretadas, y hágase entrega a la ciudadana EVALU GALLARDO ARRIETA de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a nombre de este Tribunal con relación a la presente causa. ARCHÍVESE LA CAUSA.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el Nro.___________ -2011.-
LA SECRETARIA
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