REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.741.

PARTE ACTORA: Ciudadana LEANY DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.838, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL PEÑA y HECTOR SIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.548 y No. 12.264.928, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), y ordenó tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), este tribunal dictó sentencia en la causa, en la cual declaró con lugar, la inhibición contenida que corre inserta en copia en las actas.

El día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), este tribunal, libró oficio, al Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



II

MOTIVACIÓN


Esta Juzgadora pasa a realizar un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, y verifica que en el folio veinte (20), corre inserta copia simple de escrito de apelación formulado por el abogado en ejercicio DAVID HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercero demandante ciudadana LEANY DAVILA, en el cual formula apelación referida al auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, se constata que este despacho incurrió en falso supuesto, al pronunciarse sobre la inhibición formulada por el ciudadano WILLIAN CORONADO, juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando debió limitarse a conocer únicamente de la apelación planteada sobre el auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010). Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera ineludible, realizar las siguientes consideraciones en el proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de que el juez pueda revocar su mismo fallo, cuando con este, se quebranten normas de eminente orden público, que de alguna manera puedan transgredir el debido proceso y las garantías procesales, en este sentido, precisó lo siguiente:

El criterio de la Sala Constitucional se estableció en sentencia No. 2231 del 18 de agosto de 2003 en el expediente 02-1072 caso: de Said José Mijova Juárez y es del siguiente tenor:

“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide...”. (Las negritas subrayadas y cursivas son de la Sala).


En referencia al caso particular, ut supra citado, si bien la Sala Constitucional no fue inducida a cometer error en su decisión, es de justicia reflexionar sobre los argumentos vertidos por el solicitante vistos desde una óptica jurídica conciliatoria de la verdadera justicia, como la que llevó a la Sala Constitucional a sistematizar expeditamente una sentencia revocatoria de su decisión.

En el presente caso, esta juzgadora, no determinó congruentemente el thema decidendum del debate judicial aquí planteado, procediendo a declarar con lugar la inhibición del juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya copia certificada riela en actas, cuando lo correcto era pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oída en un solo efecto, por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), lo cual, evidentemente colisiona con la pretensión de la parte apelante, en este sentido y en aras de preservar el orden procesal, los principios constitucionales de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, verificándose así mismo, que la recurrida se encuentra en su última instancia, lo que conllevaría al menoscabo de los derechos de la parte que recurrió en el proceso, en consecuencia y de conformidad con lo planteado en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, pasa esta juzgadora a revocar, el fallo dictado por este tribunal, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Así Se Decide.
III

DE LA COMPETENCIA


Establecido lo anterior, debe determinar este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su competencia para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y verificándose que fue admitida en fecha anterior a la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el No. 2009-0006, publicada en gaceta oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual, tal como se deriva del artículo 1, se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el siguiente sentido:

Artículo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera.”

“Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negrillas del tribunal).

De igual modo, en la anterior sentencia se estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, se verifica de las actas que conforman el presente expediente de la causa, que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente proceso, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil (2000), por lo que, este tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta siendo que es de fecha anterior a la resolución del tribunal supremo, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declara competente para conocer la presente causa. En consecuencia repone la causa al estado de estado de fijar oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de esta resolución, para la presentación de los respectivos informes en el proceso. Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: 1) revocada la sentencia dictada, por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), y 2) Se declara: competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de esta resolución, para la presentación de los respectivos informes en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.