Exp. 47.064/r.r N°3251
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Marzo de 2.011
200° y 151°
EXPEDIENTE No. 47.064.
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: MARÍA HERMINIA FERRER INCIARTE.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de Marzo de 2009.
DECISION: Homologación del Convenimiento.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, se admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intenta la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-11-2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02-12-2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, contra la ciudadana MARÍA HERMINIA FERRER INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.499.
En fecha 17-04-2009, la representación de la parte actora dio impulso a la citación de la parte demandada, librándose los respectivos recaudos de citación en fecha 20-04-2009.
En fecha 16-06-2009, la ciudadana Alguacil del despacho consignó exposición indicando ho haber podido lograr la citación de la demandada.
En fecha 29-06-2009, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por la vía cartelaria, librándose los mismos en fecha 06-07-2009.
En fecha 14-08-2009, se agregaron a las actas publicaciones contentivas de los Carteles librados.
En fecha 25-02-2011, la Secretaria del despacho hizo constar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-03-2011, el apoderado de la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2011, las partes intervinientes en la causa celebraron convenimiento plasmado en diligencia suscrita ante la secretaria del despacho, en la cual la parte demandada ofreció cancelar la suma adeudada a la demandante, mediante un cronograma de pagos, el cual fue aceptado por la demandante, solicitando ambas partes se homologara el convenimiento y se abstuviera de archivarlo hasta la constancia en actas del cumplimiento de lo acordado.
Analizada la diligencia presentada por las partes este tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento celebrado y lo hace de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otros medios anormales de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que define el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia presentada en fecha 25 de Marzo del presente año por las partes intervinientes en el proceso, debidamente asistidos de abogados, se evidencia de las mismas que ambas partes convienen conjuntamente sobre lo litigado y solicitan se homologue y se abstenga de archivar la causa hasta que coste en actas la definitiva cancelación de la obligación, encuadrándose la misma dentro de la figura del Convenimiento de conformidad con lo estatuido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento tal y como fue acordado por las partes según diligencia de fecha 25 de Marzo de 2.011 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoare la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana MARIA HERMINIA FERRER INCIARTE, en la causa signada bajo el No. 47.064 de la nomenclatura particular de este Despacho, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar la causa hasta la constancia en actas del total cumplimiento de lo acordado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m), bajo el No.3251-2011
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
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